En kioscos: Marzo 2024
Suscripción Comprar
es | fr | en | +
Accéder au menu

Recurso de protección Rodrigo Olavarría. Trabajador chileno en el exterior interpone recurso de protección ante la Corte de Apelaciones en el marco de las elecciones presidenciales

Como resultado de la globalización, miles de trabajadores chilenos y sus familias deben ejercer sus profesiones y oficios fuera las fronteras chilenas. Sin embargo, la democracia chilena no ha estado a la altura de los desafíos que impone la mundialización.

Deportistas, artistas, científicos, empleados del sector público y privado, militares en Haití, entre otros, representan al país en el exterior y por ello pierden su ciudadanía.

A pesar de que Chile ratificó, en 2005, el Convenio internacional sobre los Derechos de los trabajadores migrantes y sus familias - en donde se contempla el voto de connacionales que viven más allá de las fronteras- en estas elecciones siguen privados de derechos políticos y cívicos básicos.

Hoy, en pleno 2013, se continúa la discriminación por lugar de residencia y situación económica haciendo caso omiso a múltiples solicitudes formales (cartas a las autoridades consulares y nacionales) y movilizaciones ciudadanas mundiales para poder votar en estas elecciones.

El Estado, al coartar la posibilidad de que nuestros compatriotas voten en el extranjero, les discrimina arbitrariamente afectando el principio de igualdad ante la ley, permitiendo el fraude estadístico que consiste en considerarles automáticamente dentro de las abstenciones, sin ser el caso.

Como ilustración de esta realidad, Rodrigo Olavarría, consultor en formación y medio ambiente que ejerce una actividad profesional en Francia se encuentra impedido de dejar París para sufragar en Chile, por cuando pondría en riesgo su trabajo, y con ello la fuente de ingresos para su sobrevivencia y la de su familia. Visto lo anterior, Rodrigo Olavarría, ha decidido interponer un recurso de protección ante la discriminación de la cual es objeto, acción que se encuentra en manos del abogado Luis Vergara.

La omisión en que ha incurrido el Servicio Electoral expresa una preocupante indiferencia frente a la afectación de los derechos políticos fundamentales de Olavarría, como es el derecho a sufragio, a pesar que el SERVEL fue debidamente informado acerca de la imposibilidad que le aquejaba a comienzos del año en curso, mediante carta fechada el 25 de enero de 2013.

Santiago - París, 8 de diciembre 2013


EN LO PRINCIPAL: Interpone Acción de Protección; PRIMER OTROSÍ: Acompaña Documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

LUIS ALBERTO VERGARA CISTERNA, abogado, con domicilio para estos efectos en Catedral No1233, Oficina 702, de la comuna de Santiago, a V.S.I. respetuosamente digo: Que, encontrándome dentro del plazo señalado en el No 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer recurso de protección en favor de don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia (RUT: 12.857.593-6) a fin de que, S.S.Iltma., conociendo del recurso, arbitre y adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho, y le asegure la debida protección en tanto ciudadano, disponiendo que se habilite una mesa receptora de sufragios en la Embajada/ Consulado de Chile en Francia (Francia, 2, Av. de la Motte Picquet, 75007,

1); o que, en su defecto, se establezca un sistema de voto postal para las elecciones del 15 de diciembre 2013, todo ello en atención a los argumentos que a continuación pasamos a exponer: I. LOS HECHOS

Que con anterioridad a la última elección del día 17 de noviembre de 2013, se solicitó al SERVEL en múltiples oportunidades que se habilitara una mesa receptora de sufragios en la Embajada/Consulado de Chile en Paris. A pesar de ello, el Servicio Electoral no ha realizado acciones conducentes a la creación de una circunscripción electoral en Francia, ni ha implementado un procedimiento alternativo para que mi representado pueda hacer uso de su derecho a voto.

Que, esta omisión en que ha incurrido el Servicio Electoral, expresa una preocupante indiferencia frente a la afectación de los derechos políticos fundamentales del recurrente, como es el derecho a sufragio, toda vez que, dicho Servicio fue debidamente informado acerca de la imposibilidad que le aquejaba a comienzos del año en curso, Paris mediante carta fechada consecuencia, habiendo suficientes para crear permitieran a don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia (RUT: 12.857.593-6), emitir su voto y ejercer de esta forma los derechos políticos que devienen de su calidad de ciudadano, el recurrido ha optado por ignorar su deber de actuar, produciendo así la violación del derecho a sufragar que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

el 25 de enero de 2013. En tenido tiempo y oportunidad las condiciones necesarias que A mayor abundamiento, la situación que aqueja al recurrente es común a los ciudadanos chilenos que se encuentran en el extranjero, en términos de la afectación de sus derechos ciudadanos por no contar con un mecanismo que les permita ejercer su derecho a voto de manera igualitaria, es un hecho ampliamente conocido por el Estado Chileno y por el mismo Servicio Electoral, como se desprende de una gran cantidad de recursos administrativos e iniciativas parlamentarias que han tenido por objetivo solucionar y acabar con la violación del derecho a un trato igualitario que afecta a los ciudadanos chilenos que viven en el extranjero.

Además, conviene hacer presente que, el recurrente se encuentra en Europa desde septiembre de 1997. Creció en el seno de una familia de pequeños fabricantes de ropa para niños, realizó su educación primaria, secundaria y parte de la universitaria en Santiago de Chile, ciudad desde la que emigró motivado por continuar estudios superiores en otro país, en donde la educación fuese más accesible. Durante su estadía en Chile se vio forzado a interrumpir su proceso de formación profesional producto del fallecimiento de su padre en 1995 y con la ayuda de un tío residente en Francia, quien lo inscribió en la universidad y le brindó protección y albergue durante el primer año, pudo obtener su visa de estudiante en ese país. Sin beca, pero con el incondicional apoyo de su madre y hermanos logró continuar sus estudios universitarios, debiendo realizar durante esos años un sin número de trabajos para poder mantenerse. En marzo de 2003 recibió su título de Master en Ciencias de la Educación, expertise en cooperación, educación y formación, Universidad Paris 5 - Sorbona. Ese año, gracias a la práctica profesional que realizó en una importante Organización no gubernamental (ONG) francesa (www.aide-et-action.fr), fue contratado y posteriormente enviado a República Dominicana y Haití, como responsable de programa. Fue durante sus dos años de estadía en la isla caribeña (2004 – 2005) que tomó consciencia del significado que implicaba el no poder ejercer su derecho a voto desde el exterior y, en consecuencia, participó en la organización, junto a asociaciones chileno dominicanas, de la primera votación simbólica de chilenos en esa isla.

Desde entonces y hasta el día de hoy no ha dejado de señalarles a las autoridades consulares y nacionales, en los países en donde ha residido, este remediable error y su deber de implementar un sistema que le permita ejercer su derecho a voto desde el extranjero. El próximo 15 de diciembre se encontrará en Grenoble por razones de trabajo, lo que sumado a los altos costos de viajar a Chile, le impiden estar presente en el territorio nacional el día de las elecciones presidenciales en Chile.

Que, este déficit estatal, se vuelve más grave frente al hecho que el afectado, si bien podría apersonarse en la Embajada de Chile en Francia para emitir su voto el día de las elecciones, no podría de la misma forma viajar a Chile para sufragar, toda vez que, pondría en riesgo su trabajo y con ello la fuente de ingresos para su sobrevivencia. No resulta simplóneste impedimento para el viaje a votar en Chile, ni tampoco la consideración que aun pudiendo viajar sin perder su trabajo, los gastos deban ser cubiertos por el ciudadano, por cuanto con la remuneración que obtiene mi representado cubre todas las necesidades básicas y le resulta imposible asumir un costo de esta envergadura, pues disminuiría su situación económica con efectos inmediatos para su calidad de vida.

Que, para el caso de Rodrigo Olavarría Tapia tampoco existe un sistema de financiamiento estatal para permitir el ejercicio del derecho a sufragio como ciudadano chileno residente en el exterior. Ni un sistema alternativo que le permita emitir su voto desde el extranjero, lo que constituye un impedimento ilegítimo para el ejercicio del derecho constitucional a sufragar, así como, una flagrante infracción del mandato establecido en el artículo 1° de la Carta Fundamental, conforme al cual, el Estado debe promover el bien común, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.

Lo descrito constituye una discriminación en contra del recurrente, basada en su decisión de aceptar un trabajo en el exterior y de no destinar partes considerables de su propiedad al ejercicio del derecho al sufragio. Tal situación obligada en la que se encuentra, menoscaba gravemente tanto su calidad de ciudadano como el vínculo jurídico que le une al Estado chileno, toda vez que, la pone en desventaja respecto de otros ciudadanos que se encuentran en Chile, y que no tienen que poner en peligro su trabajo, pedir vacaciones, o gastar montos considerables de sus bienes en gastos de viaje cada vez que se realizan procesos eleccionarios en nuestro país. El ejercicio de derechos políticos no puede quedar supeditado a restricciones laborales y la capacidad económica del individuo, pues ello implica un claro privilegio para una clase de sujetos por sobre los otros, con evidente menoscabo de las condiciones de igualdad y participación que son esenciales para que un sistema político pueda definirse como democrático.

De acuerdo a las circunstancias expuestas, la afectación de los derechos políticos del recurrente, no emana de condiciones estructurales inmodificables para el Estado, ni tampoco es consecuencia de su acción voluntaria, ni mucho menos de su negligencia. En efecto, el menoscabo de sus derechos de ciudadanía es consecuencia directa del impedimento que el propio Servicio Electoral de Chile establece mediante la omisión de implementación de un sistema que permita ejercer la facultad de sufragar a todos los ciudadanos chilenos, que gocen de dicho derecho constitucional.

En otras palabras, la afectación de los derechos de don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia (RUT: 12.857.593-6) es consecuencia de la indiferencia de trato que el Servicio Electoral de Chile, le prodiga ilegítimamente a las personas que, por diversos motivos, se encuentran fuera del país en períodos eleccionarios, discriminando arbitrariamente a un grupo de ciudadanos chilenos, en cuanto al reconocimiento de su calidad y al ejercicio de sus derechos.

Que además, con su falta de acción y al no tener un mecanismo que posibilite el voto en el exterior, el Estado de Chile, a través de su Servicio Electoral, arbitrariamente discrimina a don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia (RUT: 12.857.593-6), excluyéndole ilegítimamente del proceso público eleccionario, al que sólo podría concurrir si pusiera en peligro su fuente laboral y si sacrificara partes considerables de su patrimonio.

En consecuencia, al no proveer mecanismos igualitarios que aseguren que el ejercicio del derecho a votar no dependa de circunstancias arbitrarias como la capacidad económica de un individuo y sus posibilidades laborales, el Estado le infiere un trato desigual frente a la ley y le priva de ejercer uno de los derechos más valiosos que configura a su vez una condición esencial de legitimidad del Estado chileno.

No debe quedar sin mención, por obvio que resulte, el hecho que en la Ciudad de Paris, Francia, existe en funcionamiento una Embajada del Gobierno de Chile, la que se encuentra legalmente ubicada en territorio chileno, bajo jurisdicción del derecho nacional, y que cuenta con un cuadro de funcionarios públicos que realizan funciones permanentes para la misión diplomática, todo lo cual configura un escenario viable para la creación de mesas receptoras de sufragios o el sistema que se estime pertinente para hacer efectivo el derecho a voto.

Así las cosas, toma fuerza con fines probatorios, la copia de carta enviada con fecha 25 de enero de 2013 al Servicio Electoral, en que se solicita la habilitación de una mesa receptora de sufragios en la Embajada de Paris, solicitud negada por el director del Servicio Electoral con oficio No. 0492 fechado 7 de febrero 2013, conforme lo evidencia el oficio adjunto. Se sigue de todo lo anterior la imposibilidad de utilizar el momento de emisión del oficio del Director del Servicio Electoral, como fecha desde la cual se conoció el hecho que contraviene los derechos fundamentales, quedando solo el acto material verificado el 17 de noviembre de 2013, en que nuestro representado estando en Paris, Francia, por las razones antes expuestas en este escrito, el Estado de Chile no habilitó mesa receptora de sufragio alguna, ni creo un sistema alternativo para sufragar, impidiéndole ilegítimamente ejercer sus derechos políticos, omisión arbitraria que causó tanto la privación del ejercicio de los derechos en las elecciones del 17 de noviembre de 2013, como una amenaza para las siguientes votaciones del 15 de diciembre de 2013.

II. EL DERECHO

1. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: En atención a lo dispuesto por el No 1 del Auto Acordado respectivo, el plazo para interponer el recurso de Protección es de 30 días contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

Que con independencia de lo expresado por el Director del Servicio Electoral de Chile en su oficio del 7 de febrero 2013, desde esa época, el Estado, a través de sus órganos, no estaba legalmente impedido, a posterior, de constituir una mesa receptora de sufragios, sino se mantenía obligado a ello por la propia Constitución Política de la República, que protege al ciudadano incluso contra la ley que establece diferencias arbitrarias.

En este caso, con fecha 17 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el proceso de sufragio para los ciudadanos chilenos, sin que en la Ciudad de Paris, Francia, exista una mesa habilitada para que el afectado pueda emitir su voto ni exista otro mecanismo que no sea comparecer físicamente en la Ciudad de Santiago de Chile. Que tal hecho configura el hito material que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley y marca el inicio del plazo para interponer la presente acción, por haberse tomado allí conocimiento cierto y real del acto arbitrario e ilegal que le aqueja.

Que, en todo caso y tratándose de una omisión, la afectación del derecho es permanente y el plazo en cuestión se renueva cada momento en que se mantiene la situación de afectación del derecho constitucional, esto es, cada momento en que el Estado de Chile no establece un sistema que le permita a sus ciudadanos ejercer su derecho a voto desde el extranjero.

2. COMPETENCIA PARA INTERPONER EL RECURSO: En atención a la misma disposición citada previamente, el recurso se interpone ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago por cuanto en su jurisdicción se cometió el acto arbitrario que produce grave perturbación de los derechos garantidos por el Orden Jurídico constitucional imperante.

3. ACCIÓN U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL: La omisión del Estado de Chile y del Servicio Electoral de crear un sistema de voto para los ciudadanos chilenos que residen en el exterior afecta la igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, a través del cual se prohíbe expresamente que haya personas o grupos privilegiados. Dicha garantía se vulnera respecto al afectado, al no otorgarle una posibilidad real para que en su calidad de ciudadano y trabajador en el extranjero, con compromisos laborales, pueda participar en las elecciones nacionales.

La imposibilidad de ejercer este derecho fue informada oportunamente al Estado a través de su Servicio Electoral, pese a lo cual éste omitió realizar acciones tendientes a otorgarle a nuestro representado una solución real para su caso, obligándole a permanecer en una situación de desmedro en su calidad jurídica, diferenciada respecto del resto de los ciudadanos con derecho a sufragio, por consideraciones completamente ilegítimas y arbitrarias.

Específicamente la ausencia de una normativa de rango inferior a nuestra Constitución, no impide que el Servicio Electoral crea Circunscripciones Electorales en nuestras embajadas o consulados. Tal argumento, invocado por el Director del Servicio Electoral en su oficio dirigido a nuestro representado ignora la superioridad de los mandatos constitucionales y con ello, los infringe.

Nuestra Constitución no supedita el derecho a sufragio a la residencia en el territorio nacional. Todo lo contrario, una interpretación de la legislación electoral en vista de la importancia de la garantía constitucional amenazada, debería haber llevado a que el Servicio Electoral establezca una mesa de sufragios en Paris. Al no proceder de esta forma, el Estado actúa en desmedro del valor superior que tienen las garantías constitucionales. En vez de promover la efectividad máxima de la normativa constitucional, el Servicio Electoral se respalda en normas inferiores para justificar su omisión. Es una forma de proceder que no se ajusta de manera alguna a los principios que deben regular la acción de un Estado democrático de derecho. Es por ello que, contrario a lo que opina el Director del Servicio Electoral, no se requiere la dictación de un Ley Orgánica Constitucional para materializar la votación de las y los chilenos en el extranjero.

Cualquier otra interpretación está prohibida. También por lo expresamente consagrado en nuestra Constitución, al establecer que, “Ni la Ley ni autoridad alguna podránestablecer diferencias arbitrarias” (art. 19 num. 2).

A su vez establece que “...el sufragio será personal, igualitario y secreto.” (Art. 15). Se establecen expresamente los supuestos que justifican una suspensión o la pérdida del derecho al sufragio (art. 16 y 17). La residencia en el exterior no forma parte de ninguno de estos supuestos, lo que deja en evidencia que la Constitución no permite diferencias ni legales, ni basadas en decisiones de funcionarios públicos, que restrinjan el ejercicio de este derecho, de lo que se sigue que dichas restricciones constituyen violaciones al derecho igualitario al sufragio.

Ante esta flagrante arbitrariedad, se requiere de la inmediata intervención de esta Corte para que obligue al Director del Servicio Electoral a que en cumplimiento de la normativa constitucional, habilite mesas receptoras de sufragio en las embajadas o que adopte otro mecanismo que facilite el voto desde el exterior antes de las próximas elecciones del 15 de diciembre.

Es evidente que don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia, es víctima de un trato desigual derivado de los órganos estatales, que no se encuentra fundando en ningún elemento racional objetivo y valido de acuerdo a los principios y valores del derecho constitucional chileno, por cuanto la discriminación por el lugar de residencia, carece de justificación en un Estado Democrático de Derecho como la República de Chile.

La falta de una razón válida para el trato diferente que es otorgado por la autoridad pública, a don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia, al impedirle ejercer sus derechos políticos, por no crear un mecanismo de voto para que lo realice desde el exterior, discrimina al afectado de manera completamente inconsistente con el orden constitucional vigente en Chile y es, por lo tanto, un trato arbitrario no autorizado, que le priva de un derecho esencial en tanto ciudadano chileno.

Que por otra parte la justificación del Servicio Electoral de Chile, para sustentar el trato desigual que se le da al recurrente, no puede, bajo ningún punto de vista, estar fundado en un criterio positivista que equivocadamente le otorga valor prioritario a normas de menor jerarquía que la Constitución Política de la República, por cuanto de esta forma se desnaturaliza el contenido del derecho garantizado en el artículo 19 N°2, de la Constitución, relativizándolo y poniéndolo a merced de consideraciones de contingencia, afectadas por decisiones políticas de corte ideológica. Tal baremo desmonta la esencia del derecho y torna imposible la eficacia de dicha garantía.

Que tampoco el Servicio Electoral puede justificar el trato desigual que sufre nuestro representado a pretexto de que, al no existir norma legal que faculte al SERVEL para operar mesas recolectoras de sufragios en el exterior, el voto de personas como el mencionado don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia, resulta irrealizable. Esto por cuanto la actual normativa le otorga suficientes facultades para solucionar el problema del recurrente y de otros ciudadanos chilenos que se encuentran en similar situación, de modo tal que el Servicio no requiere una regulación adicional o complementaria. Sin embargo, aun si existiera algún vacío normativo, que debió ser complementado con norma legal, es la propia autoridad estatal la que debe cumplir con el deber de promover tal regulación, en tanto dicha competencia le está vedada al particular. Por lo tanto el trato discriminatorio es de la autoridad, imputable a su mero arbitrio, ya que su solución es de responsabilidad de quien detenta el poder de acción que crea la discriminación y puede por tanto, solucionarla.

4. JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que un acto “arbitrario”, “...es aquel contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho...” (Sentencia recaída en Rol N° 862-2000, Sáez

Marín, Verónica. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, de 21 de junio de 2001. Confrontar Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVIII, Sección V, págs. 105 y sigtes Santiago Abril – Junio 2001). Además agrega “...es natural que, en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional” (Sentencia de fecha 15 de junio de 1988, R., t, 85, sec, 5ta p 97, Confrontar Revista de Derecho y Jurisprudencia chilenas)

La inconstitucional situación que afecta a mi representado, es un estado de cosas común para quienes se encuentran en el extranjero, pero que no por ello deja de ser discriminatorio, por cuanto, el hecho de no poder ejercer sus derechos políticos deviene de una omisión arbitraria del propio Estado y no de que estos ciudadanos se encuentren en una condición diferente a la de quienes están presentes en el territorio nacional. Dicha omisión ha sido de carácter permanente y redunda en el incumplimiento sostenido que a este respecto han tenido las autoridades para satisfacer los mandatos constitucionales y legales que los regulan.

De todo lo anterior resulta imperativo para los órganos de la administración del Estado, realizar todo lo necesario para que los ciudadanos con derecho a sufragio ejerciten sus derechos políticos, independiente de que se encuentren en el extranjero, evitando falsas justificaciones ancladas en meras especulaciones sobre los recursos materiales existentes, que no hacen más que negar la eficacia de un derecho que, estas mismas instituciones, están obligadas a proteger.

A mayor abundamiento, esto queda de manifiesto en la propia Ley Orgánica Constitucional Sobre Sistema de inscripción electoral y Servicio Electoral N° 18.556, en tanto señala su artículo 50, “que el servicio electoral por resolución fundada podrá crear circunscripciones electorales,

cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas” De suerte que, en definitiva, la restricción del derecho a voto de las personas que se encuentran en el extranjero, es consecuencia de la mera voluntad de las personas que ejercen las funciones públicas en dicho Servicio, al no querer generar las condiciones necesarias para su realización, afectando así a nuestro representado don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia, mediante el impedimento injustificado del ejercicio de sus derechos políticos. Además de una infracción directa a tales derechos, implica una discriminación arbitraria que es contraria a la Constitución Política de la República de Chile y susceptible de Recurso de Protección.

Por último con especial claridad se pronuncian los Ministros Sergio Muñoz Gajardo, Margarita Herreros Martínez, Pedro Pierry Arrau y Haroldo Brito Cruz, que a su vez integran el Tribunal Calificador de Elecciones, indicando que, la “Carta Fundamental reconoce el derecho de sufragio sin establecer exigencias -salvo- los requisitos genéricos relativos a la nacionalidad, edad y no haber sido condenado a pena aflictiva. Resulta, en consecuencia, indispensable establecer mecanismos destinados a que los ciudadanos chilenos se encuentren, en todo momento, en posibilidad de ejercer su derecho de sufragio, lo cual abarca tanto a los nacionales que se encuentren en el país, como a los que residen en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos constitucionales.

La residencia de un chileno en el extranjero no puede ser factor de discriminación en el ejercicio de los derechos consagrados por el legislador respecto de un chileno que habita en Chile, como tampoco podrá serlo la exigencia de un vínculo con el país o la condición de permanencia, durante un determinado tiempo anterior a los comicios. Implica una contravención a artículo 5° de la Constitución Política de la República, el limitar el derecho a sufragio, estableciendo condiciones para su ejercicio que vulneran el principio de igualdad ante la ley. La universalidad del derecho a sufragio ha dejado atrás los requisitos establecidos por el otrora “sufragio censuario”, al que se estaría retrocediendo de exigirse condiciones para que los chilenos ejerzan el derecho a sufragio en el extranjero. De esta manera cabe concluir que el Tribunal Calificador de Elecciones es de opinión de consagrar el derecho del chileno a sufragar en el extranjero, sin más exigencias que las impuestas a los chilenos en Chile” (Corte Suprema, Oficio No 21.2011 Informe Proyecto de Ley 54-2010, Boletín Legislativo 7338-07).

5. DOCTRINA

Todo lo antes dicho es compartido por la doctrina en cuanto se señala "La ciudadanía es un status inherente a la nacionalidad y no al lugar de residencia." "Lo que resulta lesivo a la igualdad es la actual situación, que impide a una persona que ostenta la misma condición de ciudadano que otra, ejercer el derecho a sufragio por la sola circunstancia de residir fuera del territorio nacional". Respalda este raciocinio en que "...los derechos fundamentales, como es la igualdad ante la ley, constituyen mandatos o directrices para el Estado con el fin de que éste procure maximizar su valor respecto de los ciudadanos." (Carlos Peña) y se agrega "La Constitución no exige residencia en el país para ejercer los derechos políticos, por lo tanto no tiene como límite o requisito residir en el territorio nacional." (Humberto Nogueira Alcalá) por último "Deberían votar en todas las elecciones, la ciudadanía no exige la residencia en el territorio nacional" (José Luís Cea)

6. VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL

Al no generar modalidades de participación y al excluir a las y los chilenos que habitan en el exterior del ejercicio electoral, el Estado de Chile viola distintas normas internacionales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos garantizan el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, así como el derecho a participar en las elecciones. Las mencionadas normas estipulan lo siguiente: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos “.

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;" (Artículo 25 a. y b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos“ b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" (Artículo 23 a. y b. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)

El derecho de participación no puede ser legalmente restringido por el simple hecho de que una persona se encuentre fuera del país. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contempla un supuesto que justificaría dicha limitación. En cambio la Convención Interamericana de Derechos Humanos permite: "reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (...), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,

capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal". (Artículo 23 inciso 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) Es decir, de acuerdo a la norma recién transcrita, se permite hacer una reglamentación del derecho. Lo que no se permite, es su abolición; ya que algo abolido no se puede reglamentar. En consecuencia, excluir al ciudadano residente en el exterior de la participación en asuntos públicos y en las elecciones nacionales contraviene la normativa internacional.

Como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Yatama contra Nicaragua: “Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”. Esto es válido ya que “Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”

1. Si coincidimos con la visión de dicha Corte, tenemos que fortalecer la democracia y el pluralismo político en nuestro país, incluyendo a las chilenas y a los chilenos que habitan en el exterior en el ejercicio de la soberanía popular. Al no hacerlo, el Estado de Chile infringe tanto el ordenamiento internacional como su propia legislación nacional.

Es inconcebible, desde el punto de vista de los principios de un Estado Democrático, que una persona que, para todos los efectos legales, es considerado como ciudadano de un determinado Estado y sujeto a las obligaciones legales que éste le impone, no pueda sin embargo tener una participación mínima en la única instancia que le otorga legitimidad democrática a dichas leyes, esto es, su posibilidad de participar en las elecciones democráticas. De

1 Sentencia del 23.06.2005, Serie C. No. 127, Punto 192 y 195.

este modo, la exclusión de dicha participación no sólo constituye una discriminación ilegítima toda vez que, arbitrariamente, pone al recurrente en un estado desmejorado respecto de sus conciudadanos, sino que además destruye las condiciones de participación democrática que vuelven legítima la relación política que existe entre el Estado de Chile y nuestro representado. El Estado de Chile, al no crear a posibilidad de ciudadanos residentes en el exterior de participar en las elecciones, viola además la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, ratificada por Chile en 2005. La Convención Internacional establece en el artículo N° 41 que:

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.

2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.

A pesar de esta normativa clara, el Estado de Chile no ha facilitado la votación de los trabajadores migratorios, como nuestro representado, en las elecciones nacionales. Todos los Proyectos de Ley presentados para hacer efectivo el derecho a voto de los trabajadores migratorios chilenos han fracasado (2005, 2009 y 2011) y el Servicio Electoral no ha dado una interpretación constitucional a la normativa vigente a fin de poner el práctica los mandatos constitucionales y obligaciones internacionales. Al no crear un sistema de voto en el exterior, el Estado de Chile esta en clara contradicción a varios de los compromisos asumidos a nivel internacional.

7. EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS:

El presente recurso es la respuesta lógica ante la evidente ilegalidad y arbitrariedad de la conducta de la administración estatal a través de la persona que dirige el SERVICIO ELECTORAL DE CHILE, en contra del ciudadano Rodrigo Fernando Olavarría Tapia, por lo que no resulta justo que los gastos y costos en que ha incurrido para su interposición, sean asumidos por el, y en atención a que el propio Auto Acordado mediante el cual se regula el Recurso de Protección dispone la posibilidad de la condena en costas, vengo en solicitar a S.S. Iltma. Que una vez acogido el presente recurso, y restablecido el imperio del derecho, condene al recurrido al pago de las costas procesales y personales de este recurso.

POR TANTO, según lo dispuesto, entre otros, por los artículos 19 No 2, y artículo 20 de la Constitución Política de la República; el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; los documentos que se acompañan y lo expuesto en el cuerpo de esta presentación; A S.S. ILTMA. PEDIMOS: en mérito de lo expuesto y en base a las normas legales citadas, tener por interpuesto el recurso de protección a favor de don Rodrigo Fernando Olavarría Tapia (RUT: 12.857.593-6), para que US.Iltma., conociendo del recurso, lo admita a tramitación y se arbitre y adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho, y le asegure la debida protección en tanto ciudadano, disponiendo que se habilite una mesa receptora de sufragios en la Embajada/ Consulado de Chile en Francia (Francia, ); o que, en su defecto, se establezca un sistema de voto postal para las elecciones del 15 de diciembre 2013.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. ILTMA a fin de acreditar los presupuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción, sírvase tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:

2, Av. de la Motte Picquet, 75007, Paris 18

1.Carta fechada el 25 de enero de 2012 dirigida al Director del Servicio Electoral de Chile. 1.Oficio No. 0492 del Director del Servicio Electoral de fecha 07 de febrero 2013.

2.Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 23 de mayo 2013, Exposición escrita conjunta presentada por France Libertés:Fondation Danielle Mitterrand, organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva especial,International Education Development, Inc. et le Mouvement contre le racisme et pour l’amitié entre les peuples (MRAP), organización no gubernamental reconocida en la Lista (A/HRC/23/NGO/68).

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S. ILTMA tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocinaré personalmente esta causa, fijando para todos los efectos legales como domicilio, el de Catedral 1233 oficina 702 de la comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana.

Compartir este artículo