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YO DENUNCIO. En el caso Guzmán la justicia se somete a intereses políticos revanchistas. Por Enrique Villanueva

Es evidente que el objetivo de la investigación sobre el asesinato de Jaime Guzmán, no es encontrar la verdad o hacer justicia, lo que se busca es condenar a un chivo expiatorio, el único ex dirigente del FPMR que tienen a mano, para satisfacer los objetivos de venganza de la UDI.

De manera infructuosa durante todo este tiempo hemos demostrado que si bien es cierto fui uno de los dirigentes fundadores del frente Patriótico Manuel Rodríguez, una organización que lucho en contra de la dictadura militar de Augusto Pinochet, no tuve participación alguna en la decisión ni en la ejecución del homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz, porque había dejado de ser dirigente nacional en agosto de 1989, es decir dos años antes de sucedidos los hechos.

Sin embargo y a pesar de una serie de evidencias que hemos presentado a la justicia, pretenden condenarme por un crimen que no cometí aplicando en mi contra la ley penal vigente a la fecha de cometido el delito el 1 de abril de 1991, la que está derogada desde mayo del año 2002. De consumarse esta condena estamos frente a un hecho de extrema gravedad, porque se esta violando el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, que en el artículo 11 del Código Procesal Penal señala que “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorable al imputado”.

Es posible aceptar que en plena democracia se intente aplicar una ley tan cavernaria?, que se empleo en dictadura y que fue derogada justamente porque viola todo concepto relativo al derecho a un proceso justo. Una ley que faculta a los jueces de primera y segunda instancia para actuar en “conciencia”, sin tomar en cuenta las normas reguladoras de la prueba, ni el deber de formarse convicción por los medios de prueba legal.

Ante esta evidencia denuncio a este gobierno y a quienes se han dejado manipular en la justicia, que no he tenido ni tendré un juicio en el que se respeten mis derechos, por lo cual apelo a la conciencia de quienes entiendan que este no es un atropello a mi persona sino que a la democracia y a las libertades ciudadanas. En este sentido acudiré a todas las instancias internacionales para hacer ver esta violación a los convenios que Chile ha firmado en cuanto al respeto a los derechos humanos y del justo proceso, denunciando que estoy siendo victima de una persecución política por mi condición de ex dirigente del FPMR. Se me intenta aplicar la ley antiterrorista, tal cual lo han hecho en otros casos, como en el conflicto mapuche, en circunstancias que como lo han dicho destacados juristas, que en Chile no existe el terrorismo. Que la aplicación de la ley antiterrorista invocada por este gobierno no tiene otro objetivo mas que amedrentar y violentar las libertades ciudadanas e individuales, con el solo fin de aumentar las penas a delitos que son de característica común y que por su prepotencia e incapacidad de dialogo no son capaces de controlar. En esto la UDI que es principal partido de gobierno le ha mentido al país, intentando hacer creer que la muerte de Jaime Guzmán, que no es mas que un reprochable asesinato común, es un crimen de lesa humanidad, que obedece a una trama que involucra a los gobiernos democráticos post dictadura y no han trepidado en su enfermedad revanchista, en involucrar al gobierno de Cuba para darle una dimensión internacional.

Por esto y no tiene otra explicación, el juez ha actuado con parcialidad y discriminación declarando imprescriptible un crimen que esta prescrito, con argumentos que no tienen asidero con las definiciones, avances del derecho y las convenciones internacionales que Chile ha certificado al respecto. Aquí lo que se está imponiendo es una visión antojadiza y que corresponde al sistema abusivo que impero en nuestro país por 17 años de dictadura, totalmente contrario a la salvaguarda de los derechos humanos, al debido proceso y lo opuesto a un estado de derecho.

No es explicable la negativa del Juez Mario Carroza, quien es el Ministro asignado a esta investigación, para declarar la no prescripción del crimen de Jaime Guzmán, argumentando que “Sin perjuicio de ello, la mayoría de la doctrina estima que un delito de la naturaleza como el que se investiga por la repercusión que provoca puede ser de aquellos que han sido definidos como de lesa Humanidad, y por ende son imprescriptibles”.

Menos creíble y como una línea argumental, que solo prueba las intenciones que están detrás de ellas, es lo que afirma otro abogado de la UDI, Claudio Grossman, que el asesinato de Guzmán " fue un delito contra la democracia en Chile", “un ataque en contra de la autodeterminación del pueblo chileno”.

Mas allá de esta historieta demencial de la UDI se ha demostrado que quienes asesinaron al fundador de su partido y al ideólogo de la dictadura, no formaron parte de una trama nacional ni internacional, lo hicieron por objetivos bastante menos rebuscados. Tal como se evidencia en la investigación, esta fue una acción para impedir que la organización a la que pertenecían se insertara en la nueva realidad política post dictadura, incapaces de entender el nuevo contexto político y que el derecho a la rebelión en ese momento, una vez que se había derrotado a la dictadura en el plebiscito, requería de una presencia política y social como forma principal de lucha.

La UDI sabe esto, sus propios analistas de la Fundación Guzmán así lo reiteran en sus documentos, pero esta no pretende buscar la verdad ni menos obtener justicia, por el contrario, aquí lo que se ha demostrado es su afán de revancha y de lograr el espurio objetivo político de “empatar las violaciones de los derechos humanos”, por los cuales su historia y la mayoría de sus dirigentes, hoy funcionarios de gobierno, son cuestionados o están involucrados sea por acción u omisión.

Intentan además, elevar la figura de su líder fundador como una especie de icono para el país, limpiando su imagen de ideólogo principal del régimen dictatorial y terrorista que atormentó a Chile por 17 años.

Agrava la situación el contexto en el cual la libertad de expresión en todas sus formas y manifestaciones, está controlada por un grupo de familias dueñas del poder económico y que hoy se representan en el gobierno de Sebastián Piñera. Este principio indispensable para la existencia de una sociedad democrática, se ha bloqueado desde el principal partido de gobierno, para que nada se informe sino solo lo que se estima conveniente para aumentar el volumen de esta farsa.

Para muestra un botón, durante los dos años que lleva este juicio-montaje, se ha hablado de que una de las pruebas, la única presentada en mi contra para asegurar que yo era miembro de la direccion del FPMR en 1990 – 91 y por tanto participe en la decisión de asesinar a Jaime Guzmán, es un “libro” escrito por un cuestionado ex subcomisario de la policía de Investigaciones Jorge Barraza, “Razon de Estado” en el cual este asesor de la UDI, afirma que una ciudadana francesa, que según hemos podido comprobar era su informante y conviviente, es la ex vocera el FPMR cuyo nombre era Mariela Vargas. Para fundamentar su argumento, este funcionario presenta una fotografía afirmando que en una conferencia de prensa, aparezco junto a esta ciudadana francesa o Mariela Vargas y con el rostro cubierto.

Sin embargo estos argumentos fueron entregados por el mismo ex Subcomisario Barraza a la magistrada Raquel Campusano en 1998, que en esa fecha dirigió una anterior reapertura del caso por el asesinato de Jaime Guzmán. En aquella oportunidad el Consejo de Defensa del Estado cuestionó al funcionario Barraza, diciendo que este no tenia pruebas ni había utilizado procedimiento científico alguno, como para determinar la identidad de una persona que aparece en una fotografía con su rostro tapado y que no se distingue si es hombre o mujer: Lo increíble es que catorce años después el Consejo de Estado y con las mismas pruebas antes rechazadas por este, intenta ahora sumarse a este juicio-montaje en el año 2012.

Ante esta brutal situación de parcialidad y de un sentimiento de impotencia ante un cerco que impide y controla la información, hace unos días atrás se presento la verdadera Mariela Vargas en una conferencia de prensa, demostrando junto a otros ex dirigentes históricos del FPMR la falsedad y el montaje presentado al Juez Carroza, a la cual asistieron la mayoría de los medios pero solo se informo lo justo y necesario.

Esta es una entre muchas aberraciones que aparecen en este proceso, que mientras el juez y los jueces involucrados actúen en conciencia y sin remitirse a las pruebas, este proceso que esta llegando a su fin amparado en el silencio cómplice de los medios de información, irremediablemente terminara como la crónica de una muerte anunciada, condenando a un inocente.

Yo acuso a la UDI de un montaje burdo e inescrupuloso, este juicio en mi contra, con pruebas estrafalarias con argumentos jurídicos muy poco sólidos, está inflado con consignas mediáticas ultra conservadoras para descalificar toda opinión contraria. No dejan que una parte importante de la sociedad chilena, por este y otros casos anteriores, denuncie la degradación de la independencia judicial en Chile, debido a la existencia de intereses partidistas y a la fermentación de algunas familias de poder que han ido más allá de la propia existencia de sus asociaciones judiciales.

Todo esto compromete el valor de la verdad, el derecho al debido proceso y la dignidad e independencia de la Justicia, así lo hemos denunciado desde hace dos años y por distintos medios a pesar del total bloqueo informativo que tenemos por delante.

Por este camino y si esta vez la Justicia se somete a intereses políticos revanchistas lo que hará es volver sobre la huella que recorre nuestra historia patria reciente, de la que son actores muchos de los que hoy están en el poder.

Enrique Villanueva Molina. Ex dirigente del FPMR. Perseguido político de la UDI y del Gobierno de Piñera


Informe en Derecho Caso Enrique Villanueva Molina

Introducción

El abogado defensor del procesado (o imputado o acusado) don Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, don Roberto Celedón Fernández, ha solicitado a este profesor, un Informe en Derecho, para efectos de ser presentado como medio de prueba en la causa penal Rol N° 39.800-1991, dirigida por el Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza Espinoza, en su calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, sobre materias que estima de relevancia jurídica, a saber:

1. Si el homicidio del senador Jaime Guzmán puede ser considerado por su repercusión un crimen de lesa humanidad;

2. Si dicho homicidio constituye un crimen internacional por constituir un atentado a la autodeterminación de los pueblos, según se afirma por el abogado don Claudio Grossman.

Los antecedentes tenidos a la vista

Este informante ha tenido a la vista, para responder las preguntas jurídicas formuladas por el abogado defensor, los siguientes antecedentes:

1. Informe del Sr. Ministro en Visita Extraordinaria, don Mario Carroza Espinoza, Oficio N° 1.042-2009, de fecha 8 de septiembre de 2010, en el Recurso de Amparo N° 2879-2010 impetrado en defensa de Enrique Villanueva Molina;

2. Resolución por medio de la cual se somete a proceso a Enrique Villanueva Molina de fecha 1° de octubre de 2010 en calidad de autor del delito de atentado terrorista con resultado de muerte del senador don Jaime Guzmán Errázuriz, dictado por don Mario Carroza Espinosa, Ministro en Visita Extraordinaria, en causa Rol N° 39.800-1991;

3. Acusación fiscal de fojas 7134 a 7137. Rol N° 39.800-1991. Cuaderno 1°;

4. Acusación del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de fojas 7158-7162. Rol N° 39.800-1991. Cuaderno 1°;

5. Acusación del abogado Procurador Fiscal de fojas 7163 a 7166. Rol N° 39.800-1991. Cuaderno 1°;

6. Acusación particular de fojas 7167 a 7170. Rol N° 39.800-1991. Cuaderno 1°;

7. Acusación particular de fojas 7172 a 7175. Rol N° 39.800-1991. Cuaderno 1°;

8. Muñoz, Guillermo: “Este asesinato constituye un crimen internacional imprescriptible”, en El Mercurio, 2 de abril de 2011. Disponible en: http://buscador.emol.com/vermas/El%20Mercurio/Nacional/2011-04-02/646c337f-3b44-4bf7-a733- ee8d3cf3c2f/%22Este_asesinato_constituye_un_crimen_internacional_imprescriptible%22/ [Consultado el 20/12/2012];

9. “Abogado Claudio Grossman espera tener los resultados adecuados y confía en lograr justicia”, en Noticias Universia, 24 de junio de 2011. Disponible en: http://noticias.universia.cl/vida-universitaria/noticia/2011/06/24/839962/abogado-claudio-grossman-espera-tener-resultados-adecuados-confia-lograr-justicia.html [Visitado el 20/12/2012];

10. “Grossman sobre el caso Guzmán: Hubo un crimen internacional destinado a evitar la autodeterminación del pueblo chileno”, en El Mercurio, 31 de diciembre de 2011. Disponible en: http://diario.elmercurio.com/detalle/index.asp?id=%7B86c9e019-60ed-4505-911e-971f201ac8a3%7D [Visitado el 20/12/2012];

11. “Presentación en caso Guzmán”, en La Tercera, 27 de enero de 2012. Disponible en: http://diario.latercera.com/2012/01/27/01/contenido/opinion/11-98528-9-presentacion-en-caso-guzman.shtml [Visitado el 20/12/2012];

12. “Frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la UDI acusa a Argentina y pide indemnización”, en Cambio 21, 26 de enero de 2012. Disponible en: http://www.cambio21.cl/cambio21/site/artic/20120126/pags/20120126120226.html [Visitado el 20/12/2012];

13. “Esperamos que Argentina reconsidere la extradición a Apablaza; sería muy valioso”, 2 de enero de 2012. Disponible en: http://www.uv.cl/pdn/?id=4095 [Visitado el 20/12/2012]

Los hechos

El 1° de abril de 1991, alrededor de las 18:30 hrs., en circunstancias que el senador Jaime Guzmán hacia abandono del Campus Oriente de la Universidad Católica de Chile, donde impartía clases en la Escuela de Derecho y en los momentos en que circulaba a baja velocidad en su automóvil particular conducido por su chofer, en calle Battle y Ordoñez en dirección al oriente y poco antes de llegar al semáforo situado en la arteria de Regina Pacis, desconocidos proceden a efectuar varios disparos en contra del vehículo que lo transportaba, impactándole dos proyectiles, uno de los cuales finalmente le provocó la muerte mientras era intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar. En el proceso judicial iniciado a raíz de este hecho se dictó sentencia definitiva de término condenatoria en contra de Mauricio Hernández Norambuena. No obstante existir sentencia de término en el proceso, con fecha 6 de septiembre de 2010 se ordenó la reapertura del sumario.

El 1° de octubre de 2010 se somete a proceso a Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, sindicado como autor del delito de atentado terrorista con resultado de muerte del senador Jaime Guzmán Errázuriz, perpetrado en contra de autoridad política, previsto y sancionado en el articulo 2° N° 3 de la Ley 18.314 que determina conductas terroristas, en relación con el articulo 1° N°1 del mismo texto legal y articulo 5° Letra a) de la Ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, y se dispone su prisión preventiva.

Frente a esta circunstancia, la defensa de ese momento del procesado interpone Recurso de Amparo, Rol N° 2879-2010, de la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual se funda, entre otras causales, en la extinción de la responsabilidad penal regulada en el articulo 93 N° 6 del Código Penal en relación con el articulo 94 y 102 de dicho texto. En el informe del Ministro en Visita Extraordinario, don Mario Carroza Espinoza, de fecha 8 de octubre de 2010 se indica que con la resolución de reapertura del sumario de fecha 6 de septiembre de 2010, vinculada a resoluciones de fecha 9 de abril de 1996, 20 de septiembre de 1996, y 11 de junio de 2002, se cumple con el requisito de entender que el proceso se ha dirigido en su contra, para los efectos de operar la suspensión de la prescripción.

Y agrega, “sin perjuicio de ello, la mayoría de la doctrina estima que un delito de la naturaleza como el que se investiga por la repercusión que provoca puede ser de aquellos que han sido definidos como de lesa humanidad, y por ende, son imprescriptibles”.

Análisis

Al iniciar el informe solicitado, este informante no puede sino estar de acuerdo en que los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad son crímenes imprescriptibles, tanto en su faz penal como en su faz civil, y la prohibición de cometer actos de esta naturaleza constituye una norma de ius cogens. Sin embargo, la pregunta que se impone es si los hechos investigados en esta causa reúnen los elementos necesarios para ser considerados un crimen contra la humanidad. Desde el inicio es necesario dejar claro que el núcleo de los crímenes internacionales, i.e., crímenes sobre los cuales los tribunales internacionales tienen jurisdicción según el derecho internacional, son: el genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y crimen de agresión. Además, debe tenerse presente que las fuentes del derecho internacional penal son las mismas que aquellas que el derecho internacional menciona en el artículo 38 (1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: los tratados, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, las decisiones judiciales y la opinión de los publicistas más destacados.

En el contexto de los hechos anteriormente mencionados, como se ha señalado precedentemente, este informe se dirige a aclarar dos preguntas, que se abordarán en forma sucesiva:

Pregunta 1. ¿El crimen de que se acusa a Villanueva Molina puede ser calificado como un crimen contra la humanidad?

Para poder responder a esta primera pregunta es necesario examinar previamente en qué consiste un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad y cuáles son los elementos de este crimen que tanto, el derecho internacional convencional ha ido definiendo y desarrollando, como la jurisprudencia internacional. Debe tenerse presente que los crímenes internacionales han nacido en la esfera del derecho internacional desde hace más de un siglo y que ha sido esta área del derecho junto con el trabajo realizado por la jurisprudencia de los tribunales internacionales desde los albores de la segunda mitad del siglo XX que han desarrollado los elementos componente de dichos crímenes contra la humanidad.

Cabe, antes de comenzar, intentar hacer la equiparación de los hechos de que se le acusa a Villanueva Molina y que se pretende calificar como crímenes de lesa humanidad con otros casos de crímenes contra la humanidad, declarados como tales por tribunales internacionales.

El caso Tadić ante el Tribunal Penal Internacional para la ex – Yugoslavia (TPIY) –relativo al conflicto en Bosnia Herzegovina- se refiere, inter alia, a crímenes contra la humanidad. El 30 de abril de 1992, el Partido Democrático Serbio, dirigido por Duško Tadić, condujo un sangriento asalto de la ciudad de Projedor con la ayuda de fuerzas militares y de policía. Luego atacaron la ciudad cercana de Kozarac el 24 de mayo de 1992, lo que incluyó dos días de un ataque de artillería y un asalto a la ciudad por tropas mecanizadas, lo que resultó en el asesinato de 800 civiles sobre una población de alrededor de 4.000. Durante la ocupación de Kozarac, Duško Tadić, participó en la recolección y desplazamiento forzado de civiles. Como consecuencia, Duško Tadić, fue acusado y condenado de cometer crímenes contra la humanidad, esto es, persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violación, asesinato, actos inhumanos.

El caso Akayesu ante el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) –relativo al conflicto en Ruanda- se refiere, inter alia, a crímenes contra la humanidad. Jean Paul Akayesu, era el alcalde de Taba entre 1993 y 1994. Como alcalde, era el responsable de mantener la ley y el orden público en su comuna. Sin embargo, al menos 2.000 Tutsis fueron asesinados en su comuna entre abril y junio de 1994. Los crímenes en Taba era tan abiertamente cometidos y tan generalizados que Akayesu debería haber sabido de ellos. Aun cuando él tenía el poder y la autoridad para ello, nunca intento impedir los asesinatos de Tutsis en su municipalidad o pedir ayuda de las autoridades nacionales o regionales para poner fin la violencia. En este contexto, Akayesu fue acusado y condenado de crímenes contra la humanidad, a saber, asesinato, exterminio y tortura.

El caso Kunarac ante el TPIY también –también relativo al conflicto en Bosnia Herzegovina- se refiere a crímenes contra la humanidad. Kunarac, perseguido junto a otros dos acusados, era el líder de una unidad del ejército Serbio Bosnio, en Foča. Los acusados participaron en la campaña de las fuerzas serbio bosnias en el área de la municipalidad de Foča entre 1992 y 1993. Uno de los propósitos de la campaña fue “limpiar” el área de Foča de musulmanes, lo que lograron exitosamente. Uno de los objetivos de la campaña fueron los civiles musulmanes, y particularmente, las mujeres musulmanes. La evidencia demostró que las fuerzas serbias realizaron una campaña del terror contra las mujeres musulmanas. La violación fue utilizada como un instrumento del terror. Un instrumento al cual ellos le daban rienda suelta para aplicarlo cuando quieran y contra quienes quieran. En este contexto, Kunarac fue acusado y condenado de cometer crímenes contra la humanidad, esto es, tortura, violación y esclavitud.

¿Podría considerarse que estos ejemplos de crímenes contra la humanidad tienen un grado de similitud con los hechos del caso del asesinato de Jaime Guzmán, como para estimarlo igualmente un crimen contra la humanidad o, más generalmente, un crimen internacional? Antes de responder derechamente a esta pregunta, cabe analizar la definición y alcance del crimen contra la humanidad.

1. ¿Qué se entiende por un crimen contra la humanidad?

El Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 crea la referida Corte Penal Internacional y contiene la regulación de los crímenes internacionales tal como habían sido desarrollados por el derecho internacional convencional, el derecho internacional consuetudinario y los principios generales de derecho internacional hasta esa época. Luego de una extensa negociación en el seno del parlamento chileno, (y previa aprobación de la Ley 20.357, promulgada el 26 de junio de 2009 y publicada el 18 de julio de ese mismo año) el Estatuto de Roma fue ratificado por Chile con fecha 29 de junio de 2009 y promulgado mediante el Decreto N°104 del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial el 1 de agosto de 2009 por el que se promulgó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Esta ratificación significó la introducción de una enmienda constitucional contenida en la disposición 24° Transitoria de la Constitución chilena.

1.1. Definición de crimen contra la humanidad

El término “crimen contra la humanidad” o “crimen de lesa humanidad”, según la expresión utilizada por el Estatuto de Roma que crea y regula la Corte Penal Internacional, se inserta dentro del conjunto de ilícitos penales internacionales, esto es, dentro de “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”.

Han existido diversas propuestas de definición del crimen contra la humanidad, sobre todo al iniciarse los procesos judiciales por los crímenes nazis y del imperio japonés. Con todo, hay un número de elementos que todas estas definiciones tienen en común. Estos elementos se refieren a una política de actos específicos de violencia contra las personas sin considerar si la persona es nacional o no nacional y sin considerar si estos actos son cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz, y estos actos deben ser el resultado de persecución contra un grupo identificable de personas sin considerar la composición de ese grupo o el propósito de la persecución. Tal política puede también ser manifestada por la conducta “generalizada o sistemática” de los perpetradores, que resulta en la comisión de específicos crímenes contenidos en la definición. Si no existen estos elementos, no hay un crimen contra la humanidad conforme al derecho internacional y los específicos actos criminales pasan a ser juzgados de acuerdo con el derecho penal común e interno.

Según lo ha enunciado claramente la profesora Cárdenas, “esta clase de crímenes consiste en acciones (hechos individuales) cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (hecho global) con conocimiento de dicho ataque. Se encontraban definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que exigió para su comisión un nexo con un conflicto armado. Sin embargo, al contrario de lo que sucedió con el genocidio y los crímenes de guerra, no fueron definidos en ningún tratado posterior hasta el Estatuto de la Corte Penal Internacional, donde se lo define para los efectos de establecer la competencia material de la Corte (artículo 7).”

Así, el artículo 7° del Estatuto de Roma se encarga de definir el crimen de lesa humanidad de la manera siguiente:

“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.”

Conviene tener una perspectiva histórica, para comprender a cabalidad cual podría ser el sentido actual de la noción de crimen contra la humanidad. Desde el punto de vista histórico, en 1945, los Estados Unidos y otras potencias aliadas desarrollaron el denominado “Acuerdo para la Persecución y Castigo de los Criminales de Guerra más importantes pertenecientes al Eje y la Carta del Tribunal Militar Internacional”, con sede en Nuremberg, el cual contenía la siguiente definición de crimen contra la humanidad en su artículo 6 (c):

“Crímenes contra la humanidad: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, antes y durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, ya sea en violación o no del derecho interno del país donde el hecho es perpetrado.”

La Carta de Nuremberg representa la primera vez que los crímenes contra la humanidad fueron establecidos como tales en el derecho internacional positivo. El Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente en Tokio, y la Carta de Nuremberg, tal como lo hizo la Ley N°10 del Consejo de Control de Alemania, bajo la cual los aliados persiguieron a los responsables alemanes en sus propias zonas de ocupación, aluden al crimen contra la humanidad. De una manera similar a la anterior, el artículo II de la Ley N°10 del Consejo de Control de Alemania definió crímenes contra la humanidad de la manera que sigue:

“Atrocities and Offenses, including but not limited to murder, extermination, enslavement, deportation, imprisonment, torture, rape, or other inhumane acts committed against any civilian population or persecution on political, racial or religious grounds, whether or not in violation of the domestic laws of the country where perpetrated.”

Curiosamente, sin embargo, no ha habido desde entonces una convención internacional especializada relativa a crímenes contra la humanidad. No obstante, tal categoría de crímenes ha sido incluida en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, así como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. De hecho, existen diversos textos internacionales que definen los crímenes contra la humanidad, pero todos difieren ligeramente en cuanto a la definición de dicho crimen y a sus elementos jurídicos.

Tal como ha sostenido el profesor Bassiouni, aun cuando crimen contra la humanidad, crímenes de guerra y genocidio se superponen, no son asimilables y presentan características distintivas. En primer lugar, los crímenes contra la humanidad se diferencian de los crímenes de guerra en que ellos pueden ocurrir no sólo en contextos de guerra sino que ellos se aplican en tiempos de guerra y de paz. En segundo lugar, los crímenes contra la humanidad se diferencian del genocidio en que ellos no requieren una intención de “destruir en todo o en parte”, sino que solo apuntan a un grupo determinado y ejecutan una política de violaciones “generalizadas o sistemáticas”.

Los crímenes contra la humanidad han existido en el derecho internacional consuetudinario por más de un siglo e incluso se ha recurrido a ellos ante los tribunales nacionales. Algunos de los más notables de estos juicios, incluye el de Adolf Eichmann en Israel, de Paul Touvier, Klaus Barbie y Maurice Papon en Francia, e Imre Finta en Canadá.

En el caso de Klaus Barbie, quien fue jefe de la Gestapo en Lyon (Francia) desde noviembre 1942 a agosto de 1944, durante la ocupación de Francia durante la guerra, fue condenado en 1987 por crímenes contra la humanidad por su rol en la deportación y exterminio de civiles. En su sentencia de 3 de junio de 1988 de la Corte de Casación francesa, el tribunal sostuvo que el hecho de que el acusado al perpetrar el crimen tomó parte en la ejecución de un plan común para producir la deportación o el exterminio de población civil durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, racionales o religiosos, configura no un crimen diverso o una circunstancia agravante sino mas bien “un elemento esencial del crimen contra la humanidad, consistente en el hecho de que los actos de que se le acusa fueron ejecutados de una manera sistemática en nombre de un Estado que practica por dichos medios una política de supremacía ideológica.”

Pero, como afirma el profesor Bassiouni, respecto de los crímenes contra la humanidad también se considera que forman parte del ius cogens –el más alto estatus en las normas jurídicas internacionales-. Por esta razón, la prohibición de cometer crímenes contra la humanidad, constituyen normas no derogables de derecho internacional. La implicancia de este estatus es que estos crímenes están sujetos a la jurisdicción universal, lo que significa que todos los Estados pueden ejercer su jurisdicción para perseguir a los perpetradores sin considerar dónde el crimen fue cometido o la nacionalidad del autor o víctima. También significa que todos los Estados tienen el deber de perseguir o extraditar, que ninguna persona imputada de tal crimen puede alegar la “excepción de delito político” para evitar la extradición, y que los Estados tienen el deber de prestarse asistencia mutua para asegurar las pruebas necesarias para perseguir. Pero incluso de mayor importancia es el hecho de que ningún perpetrador puede reclamar la defensa de “obediencia de órdenes superiores” y que ninguna norma de limitación (prescripción) contenidos en las leyes de ningún Estado puede aplicarse. Por último, nadie goza de inmunidad frente a la persecución por tales crímenes, incluso un jefe de Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “los Estados han aceptado, a través de diversas fuentes del derecho internacional, que existen limitaciones al asilo, conforme a las cuales dicha protección no puede ser concedida a personas respecto de las cuales hayan serios indicios para considerar que han cometido crímenes internacionales, tales como crímenes de lesa humanidad (concepto que incluye la desaparición forzada de personas, torturas y ejecuciones sumarias), crímenes de guerra y crímenes contra la paz.”

Junto con lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “la evolución normativa del derecho internacional público ha consolidado la jurisdicción universal, en virtud de la cual, cuando los órganos de la jurisdicción penal nacional no quieran o no puedan cumplir con la función de investigar y sancionar dichos crímenes internacionales, cualquier Estado tiene autoridad para “perseguir, procesar y sancionar a quienes aparezcan como responsables de dichos crímenes internacionales, aún aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o que no guarden relación con la nacionalidad del acusado o de las víctimas, puesto que tales crímenes afectan a la humanidad entera y quebrantan el orden público de la comunidad mundial”.”

Todas estas recomendaciones que reflejan el estado actual del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional penal, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados se sustentan en una idea elemental: ellas razonan sobre la base de crímenes internacionales.

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda considera que, de acuerdo con su Estatuto (art. 3), la categoría de crímenes contra la humanidad puede ser descrita teniendo en cuenta cuatro elementos esenciales, a saber:

“1. El acto debe ser inhumano en naturaleza y carácter, causando grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; 2. El acto debe ser cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático; 3. El acto debe ser cometido contra miembros de la población civil; 4. El acto debe ser cometido por uno o más motivos discriminatorios, a saber, por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos.”

1.2. Chile y el derecho comparado

El ordenamiento jurídico chileno adoptó una ley destinada a regular los crímenes internacionales de una manera compatible con el Estatuto de Roma, aun cuando la doctrina nacional ha formulado reparos a este respecto. La ley N° 20.357 publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de julio de 2009, tipifica crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra. Esta ley tipifica los crímenes de lesa humanidad de la manera siguiente:

“Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.”

Algunos países han dictado legislaciones regulando el crimen contra la humanidad, tales como Canadá. La ley canadiense a este respecto (The Canadian Crimes against Humanity and War Crimes Act 2000) define, en particular, los crímenes contra la humanidad de la manera que sigue:

“... murder, extermination, enslavement, deportation, imprisonment, torture, sexual violence, persecution or any other inhumane act or omission that is committed against any civilian population or any identifiable group and that, at the time and in the place of its commission, constitutes a crime against humanity according to customary international law or conventional international law or by virtue of its being criminal according to the general principles of law recognized by the community of nations, whether or not it constitutes a contravention of the law in force at the time and in the place of its commission.”

Por su parte, Trinidad y Tobago adoptó en 2006 una ley que regulaba la relación de cooperación con la Corte Penal Internacional y además, los crímenes internacionales. Esta ley define en su artículo 10 (2) los crímenes contra la humanidad, coherentemente, de la misma manera que son definidos en el Estatuto de Roma. La disposición mencionada señala:

“For the purposes of this section, a “crime against humanity” means any of the following acts when committed as part of a widespread or systematic attack directed against any civilian population, with knowledge of the attack: (a) murder; (b) extermination; (c) enslavement; (d) deportation or forcible transfer of population; (e) imprisonment or other severe deprivation of physical liberty in violation of fundamental rules of international law; (f) torture; […].”

En el caso de Costa Rica, se adoptó en 2002, la Ley N. 8272 sobre Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que reforma y adiciona el Código Penal. Mediante esta ley de reforma, se introdujo al Código Penal un nuevo artículo 379 que tipifica los crímenes contra de lesa humanidad. Dicha disposición define este crimen de la manera que sigue:

“Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.”

Por su parte, la República Argentina adoptó, en 2006, la ley No. 26.200, Ley de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El artículo 2° de esta ley señala lo siguiente: “El sistema penal previsto en el Estatuto de Roma y la presente ley sólo son de aplicación para los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente. Las conductas descriptas en los artículos 6º, 7º, 8º y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé.” En consecuencia, el sistema adoptado por Argentina es el de una remisión implícita a las disposiciones del Tratado y a sus instrumentos conexos (por ejemplo, los Elementos de los Crímenes).

1. 3. Elementos contextuales

Un crimen contra la humanidad es cometido cuando:

1. Un acusado comete un acto prohibido (actus reus-elemento material)

2. Este acto prohibido es parte de: A/ Un ataque B/ El ataque es “generalizado o sistemático”, y C/ El ataque es “dirigido contra una población civil”

3. Hay un vínculo o “nexo” entre los actos del acusado y el ataque

En otras palabras, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia internacional, los crímenes contra la humanidad requieren el establecimiento de 5 elementos esenciales: (1) debe haber un ataque; (2) el ataque debe ser dirigido contra una población civil; (3) el ataque debe ser generalizado o sistemático; (4) los actos del acusado deben ser parte del ataque; y (5) el acusado debe saber que sus actos constituyen o forman parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

El Estatuto del TPIY requiere que el ataque sea cometido en el contexto de un conflicto armado. El Estatuto del TPIR requiere que el ataque tenga un elemento discriminatorio. Ninguno de estos elementos es requerido por la definición de crímenes contra la humanidad según el derecho internacional consuetudinario. En el Estatuto de la CPI ninguno de estos elementos adicionales es requerido.

Un crimen contra la humanidad involucra la comisión de ciertos actos prohibidos cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado dirigido contra una población civil. Si es cometido dentro de este contexto, lo que habría sido un crimen interno “común”, como un asesinato, se convierte en un crimen contra la humanidad.

Los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional describen una primera consideración que es relevante tener presente a efectos interpretativos. En efecto, respecto del articulo 7 (que regula el crimen contra la humanidad) se menciona: “1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.”

a) Un ataque

Una persona perpetra un crimen contra la humanidad cuando dicha persona comete un acto prohibido (de los mencionados en el articulo 7 (1) del Estatuto de Roma) que forma parte de un ataque. Según lo ha señalado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, “un ataque puede ser definido como una línea de conducta involucrando la comisión de actos de violencia”. En el contexto de un crimen contra la humanidad, “ataque” no está limitado a la conducción de hostilidades. También puede comprender situaciones de maltrato de personas que no toman parte activa en las hostilidades, como por ejemplo, una persona detenida. Los actos prohibidos del acusado deben formar parte objetivamente del ataque contra la población civil. Según la Corte Penal Internacional un ataque es “una campaña u operación realizada contra la población civil”.

La jurisprudencia ha diferenciado los conceptos de ataque y de ataque militar. Un crimen contra la humanidad puede ocurrir cuando no ocurre conflicto armado. Así, un ataque no se limita a la conducción de hostilidades armadas o al uso de fuerza armada. Un crimen contra la humanidad puede incluir maltrato de la población civil. El ataque podría también preceder, durar más o continuar durante un conflicto armado, sin necesariamente ser parte de dicho conflicto armado. El ataque no necesita involucrar el uso de la fuerza militar.

La jurisprudencia del TPIY y el TPIR y además, la CPI señalan que debe haber, al menos, victimas múltiples o actos que sean considerados un ataque dirigido contra una población civil. En efecto, estos dos tribunales internacionales insisten en el elemento de la multiplicidad de las víctimas. Los actos contra la población civil pueden ser del mismo tipo o diferentes.

b) Dirigido contra una población civil

El ataque debe ser dirigido contra una población civil. “Dirigido contra” requiere que la población civil debe ser el objetivo primario del ataque, no sólo un objetivo fortuito o accidental.

Así, el objetivo primario del ataque es “una población civil”. Lo anterior significa nacionales enemigos o los propios súbditos del Estado. Civil se refiere a los no combatientes. Y población se refiere a un amplio cuerpo de víctimas y crímenes de una naturaleza colectiva.

Como elementos del crimen, no se requiere que una población civil completa de un área en cuestión sea el objetivo del ataque. Es suficiente mostrar que suficientes individuos fueron el objetivo en el curso del ataque, o que los individuos fueron el objetivo del ataque de tal manera que demuestre que el ataque fue de hecho dirigido contra una población “civil”, más bien que contra un limitado, pequeño y aleatoriamente seleccionado número de personas.

El TPIY ha señalado que el elemento “población” pretende implicar crímenes de naturaleza colectiva y así excluye actos únicos o aislados que, aun cuando posiblemente pueden constituir crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no llegan al nivel de crímenes contra la humanidad.

En la decisión de la Sala de Juicio sobre la Forma del Procesamiento en el caso Tadic, el TPIY estimó que la exigencia de que los actos fueran “dirigidos en contra de cualquier población civil” aseguraba que lo que debe ser alegado no es un acto en particular sino, en cambio, una línea de conducta. De modo que para que el acto sea considerado un crimen contra la humanidad, es decir, de aquellos que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, debe demostrarse una línea de conducta, prueba de la cual debería ser el acto prohibido.

El propósito de esta exigencia (“dirigido contra cualquier población civil”) fue claramente articulado por la Comisión de Naciones Unidas sobre Crímenes de Guerra, cuando explicó lo siguiente:

“Isolated offences did not fall within the notion of crimes against humanity. As a rule systematic mass action, particularly if it was authoritative, was necessary to transform a common crime, punishable only under municipal law, into a crime against humanity, which thus became also the concern of international law. Only crimes which either by their magnitude and savagery or by their large number or by the fact that a similar pattern was applied at different times and places, endangered the international community or shocked the conscience of mankind, warranted intervention by States other than that on whose territory the crimes had been committed, or whose subjects had become their victims.”

Por eso, en un crimen contra la humanidad, el énfasis no está puesto en la víctima individual sino más bien en la víctima colectiva; el individuo es victimizado no a causa de sus atributos individuales sino más bien a causa de su pertenencia a la población civil que es objetivo del ataque. Esto ha sido interpretado que significa que los actos deben ocurrir en una forma generalizada o sistemática, que debe haber alguna forma de política gubernamental, organizacional o de grupo para cometer estos actos y que el hecho debe conocer el contexto dentro del cual sus actos son realizados.

El Tribunal Penal Internacional para la ex – Yugoslavia, tanto en el caso Kunarac como en el caso Blaskic, ha sostenido que en orden a determinar si el ataque puede ser considerado que se ha dirigido contra la población civil, se deben tener en cuenta, inter alia, los medios y métodos usados en el curso del ataque; el numero de víctimas; el estatus de las víctimas; la naturaleza discriminatoria del ataque; la naturaleza de los crímenes cometidos en el curso del ataque; la resistencia a los agresores; y la medida en la cual la fuerza atacante puede ser considerada que cumplió o intento cumplir con las exigencias de precaución establecidas por el derecho de la guerra.

En el caso Blaskic, la Sala de Apelación del TPIY consideró que la especificidad de un crimen contra la humanidad reside tanto en “el estatus de la víctima como un civil y en la escala a la cual es cometido el crimen o el nivel de organización involucrado”, ambos elementos caracterizan un crimen contra la humanidad.

Según la Corte Penal Internacional la noción de “población civil” se refiere a personas que son civiles y no miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes legítimos. La jurisprudencia de la Corte Penal Internacional reitera que la población civil debe ser el objetivo principal del ataque, no una víctima fortuita o secundaria.

c) Generalizado o sistemático

De conformidad con la legislación penal chilena, la ley N° 20.357 publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de julio de 2009, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, define precisamente el significado de un ataque generalizado o sistemático. En efecto, el artículo 2° de dicho cuerpo legal señala:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá: 1º. Por "ataque generalizado", un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y 2º. Por "ataque sistemático", una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.”

De la lectura de esta disposición, salta a la vista, que en el caso de la legislación nacional, aparece como exigencias del tipo, tanto en el caso de generalizado como en el caso de sistemático, que el acto o los actos prohibidos “afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.”

De acuerdo al derecho internacional, dentro del contexto en el cual el crimen contra la humanidad debería ser cometido y que justamente le asigna tal carácter se encuentra el elemento del ataque “generalizado o sistemático”. “Generalizado o sistemático” describe el carácter del ataque, particularmente su escala.

Generalizado, se refiere a la naturaleza de gran escala del ataque, primeramente reflejado en el número de víctimas. No hay un número de víctimas pre-establecido que convierta a un ataque en “generalizado”. Generalizado puede incluir una acción masiva, frecuente, de gran escala, realizada colectivamente con considerable seriedad y dirigido contra una multiplicidad de victimas. De acuerdo con la jurisprudencia del TPIR, “el concepto de generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, acciones a gran escala, ejecutados colectivamente con considerable seriedad y dirigidos contra una multiplicidad de victimas.”

Sistemático, se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la ocurrencia regular de similares conductas criminales. Esta noción comprende “un patrón o plan metódico” que es “meticulosamente organizado y sigue un patrón regular”. De conformidad con la jurisprudencia del TPIR, “el concepto de sistemático puede ser definido como meticulosamente organizado y siguiendo un patrón regular sobre la base de una política común comprendiendo substanciales recursos públicos o privados. No hay necesidad de que esta política deba ser adoptada formalmente como política del Estado. Sin embargo, debe haber alguna forma de plan o política preconcebida.”

El requisito de que el ataque es “generalizado” o “sistemático” es alternativo. Solo uno de estos elementos debería ser probado. De esa manera, un crimen contra la humanidad podría ser cometido como parte de un ataque a gran escala contra una población civil cuyos resultados fueran muchos muertos, o, como parte de una violencia o crímenes regulares y metódicos con menos víctimas.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia, sólo el ataque como un todo, no el acto individual del acusado, debe ser “generalizado” o “sistemático”. En otras palabras, el determinado acto prohibido individualmente considerado no necesita ser generalizado o sistemático. No hay necesidad que los asesinatos sean generalizados o sistemáticos bajo un cargo de asesinato como crimen contra la humanidad. En otras palabras, el acto prohibido separadamente considerado no necesita ser generalizado o sistemático, siempre que dicho acto prohibido forme parte de un ataque que es generalizado o sistemático.

Según el TPIY, claramente un acto único del perpetrador del hecho dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil implica responsabilidad penal individual y un perpetrador individual no necesita cometer numerosos ofensas para ser penalmente responsable. Con todo, es correcto que actos aislados o aleatorios o deberían ser incluidos en la definición de crímenes contra la humanidad y que se exige que los actos deban ser dirigidos contra la población civil.

En el caso del Hospital de Vukovar, el TPIY señaló que “los crímenes contra la humanidad deben ser diferenciados de los crímenes de guerra contra individuos. En particular, los crímenes contra la humanidad deben ser generalizados o demostrar un carácter sistemático. Sin embargo, en la medida que hay un vínculo con el ataque generalizado o sistemático contra una población civil, un acto único podría calificar como crimen contra la humanidad. Como tal, un individuo cometiendo un crimen contra una víctima única o un limitado número de víctimas podría ser reconocido como culpable de un crimen contra la humanidad si sus actos fueran parte del específico contexto antes mencionado.”

¿Qué es lo que se puede tener en cuenta a la hora de determinar si un ataque es generalizado o sistemático? El número de actos criminales; la existencia de patrones criminales; los recursos y la logística involucrada; el numero de víctimas; la existencia de declaraciones publicas relacionadas con los ataques; la existencia de un plan o política que pone como objetivos a la población civil; medios y métodos usados en el ataque, etc.

d) El requisito de la organización o de la política

Ante el TPIY, se había sostenido que según el derecho consuetudinario no era necesario demostrar que el ataque fue realizado como parte de un plan o política, puede servir como evidencia, pero no es un elemento esencial del crimen. La existencia de una política determinada o plan puede ser relevante para establecer que el ataque fue generalizado o sistemático, o dirigido contra una población civil.

Sin embargo, según la Corte Penal Internacional, el ataque debe ser cometido “para cumplir con o para favorecer la política estatal u organizacional de cometer tal ataque”, y necesita que el Estado o la organización fomenten o estimule activamente tal ataque contra una población civil. No es necesario que la política sea adoptada por el más alto nivel del Estado; políticas adoptadas por órganos estatales regionales o locales pueden ser suficientes.

De acuerdo con la Corte Penal Internacional, el requisito de “una política estatal u organizacional implica que el ataque sigue un patrón regular. Tal política puede ser hecha por grupos de personas que gobiernan un territorio específico o por cualquier organización con la capacidad de cometer un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. La política no necesita ser formalizada. Así, un ataque que es planeado, dirigido u organizado –que es lo opuesto a actos espontáneos o aislados de violencia- satisfarían este criterio.”

Por mayoría, una sala de preparación al juicio en la CPI, ha sostenido que una organización no estatal puede, para efectos del articulo 7 (2) del Estatuto de Roma, diseñar y ejecutar una política para atacar una población civil.

Los siguientes elementos pueden ser considerados para determinar, sobre un esquema de caso a caso, si un grupo califica como una organización según el artículo 7 (2):

1. Si el grupo se encuentra bajo un mando responsable o tiene una jerarquía establecida;

2. Si el grupo posee, de hecho, medios para ejecutar un ataque generalizado o sistemático contra la población civil;

3. Si el grupo ejerce control sobre parte del territorio del Estado;

4. Si el grupo tiene actividades criminales contra la población civil como un objetivo primordial;

5. Si el grupo articula, explícita o implícitamente, una intención de atacar la población civil;

6. Si el grupo es parte de un grupo más amplio, que cumple con alguno o todos de los criterios mencionados precedentemente.

Una sala de la Corte de Bosnia - Herzegovina sostuvo que el articulo 172 (2) (a) del Código Penal de Bosnia -Herzegovina exige que un ataque sea cometido “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”.

e) El nexo

Los actos del acusado deben ser “parte del” –y no simplemente coincidir con- ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. Salvo para el exterminio, el crimen determinado no necesita ser ejecutado contra múltiples victimas para configurar un crimen contra la humanidad. Así, un acto dirigido con un número limitado de victimas, o incluso contra una víctima individual, puede ser suficiente, siempre que forme parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

La Corte Penal Internacional ha indicado que un crimen contra la humanidad es cualquier acto prohibido por el Estatuto de Roma en el art. 7 en la medida que dichos actos sean cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil”. De esta manera, el nexo entre tales actos prohibidos y el ataque contra una población civil es uno de los requisitos que deben ser satisfechos para que sea establecida la comisión de un crimen contra la humanidad.

El requisito del nexo tiene dos elementos que el acusador debe probar:

1. La comisión de una acción que, por su real naturaleza o consecuencias, es responsable de tener el efecto de contribuir o incentivar el ataque; 2. Conocimiento de parte del acusado que hay un ataque contra la población civil y que su acto es parte del ataque.

¿Qué elementos hay que considerar para determinar si el acto prohibido del acusado forma parte de un ataque? Se han mencionado las características del acto; los objetivos; a naturaleza; las consecuencias del acto prohibido; la similitud entre el acto del acusado y los otros actos formando parte del ataque; el momento y el lugar de los actos, y como ellos se relacionan con el ataque, y, en particular; cómo los actos se relacionan con el ataque o fomentan cualquier política subyacente al ataque.

El acto del acusado debe estar relacionado con el ataque. Un crimen que es cometido antes, después o separadamente del ataque principal contra la población civil podría incluso, si está suficientemente conectado, ser parte del ataque.

El acto prohibido, sin embargo, por ejemplo, un asesinato, no debe ser un acto aislado. Un acto debe ser considerado como un acto aislado cuando queda fuera del ataque, si, teniendo presente el contexto y las circunstancias en las cuales fue cometido, no puede ser razonablemente considerado como formando parte del ataque. La Corte Penal Internacional ha señalado que para determinar si un acto prohibido según el artículo 7 (2) del Estatuto forma parte de un ataque, se debe considerar la naturaleza, los objetivos y consecuencias de tal acto. Actos aislados, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que claramente difieren en su naturaleza, objetivos y consecuencias con otros actos formando parte de un ataque caerían fuera del ámbito de aplicación del artículo 7 (1) del Estatuto.

Además, los actos del acusado no necesitan ser los mismos que otros actos cometidos durante el ataque.

f) Conocimiento del ataque (mens rea)

Adicionalmente a la intención de cometer el acto respectivo (asesinato, persecución y tortura) un acusado debe conocer el contexto más amplio en la cual su acción se desarrolla, y particularmente, el acusado debe:

1. Conocer el ataque dirigido contra la población civil, y 2. Conocer que su acto criminal forma parte de dicho ataque o al menos asume el riesgo que sus actos forman parte de dicho ataque.

En otras palabras, el acusado debe saber que su conducta criminal forma parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil. Una ausencia de tal conocimiento puede revelar la presencia de un crimen ordinario o común, o dependiendo de las circunstancias, un crimen, de guerra. Usualmente, un crimen contra la humanidad será cometido en el contexto de un ataque que es bien conocido, y un acusado no podrá creíblemente denegar el conocimiento de dicho ataque. De este modo, el conocimiento puede ser probado extrayendo inferencias de hechos y circunstancias relevantes.

El mens rea se vincula al conocimiento del contexto, no al motivo. Un crimen contra la humanidad puede ser cometido por simples razones personales. El acusado no necesita compartir el propósito detrás del ataque generalizado o sistemático.

Es relevante determinar si el acusado pretendía que su acto fuera dirigido contra la población civil objeto del ataque o simplemente contra su víctima. Es el ataque, no el acto prohibido del acusado, que debe ser dirigido contra la población objetivo del ataque y el acusado necesita sólo conocer que sus actos son parte de ello. Lo más relevante, la evidencia de que el acusado cometió el acto prohibido por simples razones personales podría ser indicativas de una presunción rebatible que él no estaba consciente que su acto era parte de un ataque.

Desde el punto de vista del elemento mental (mens rea) en relación con los motivos discriminatorios, la Sala de Apelación, del TPIY, ha decidido que la discriminación no es un requisito para el crimen contra la humanidad en general – solo en el caso de persecución. El Estatuto del TPIR requiere que el crimen contra la humanidad sea cometido por casusas discriminatorias. Sin embargo, la sala de apelación del TPIR sostuvo que las restricciones a las motivaciones discriminatorias en el Estatuto del TPIR se aplican solo a ese tribunal y no es una restricción derivada del derecho internacional general.

2. ¿Los hechos que se le imputan a Villanueva Molina pueden ser considerados crímenes contra la humanidad? ¿Puede haber acciones que por su naturaleza se consideren crímenes de lesa humanidad “por la repercusión que provocan”?

La voz “repercusión” es definida por el Diccionario de la Real Academia como “acción y efecto de repercutir” y “circunstancia de tener mucha resonancia algo”. A su vez, cuando se dice sobre una cosa “repercutir” es “trascender, causar efecto en otra”. ¿Pudiese devenir un hecho delictivo en un crimen de lesa humanidad por la repercusión que provoca, sea en el plano interno o internacional?

En el caso del asesinato del senador Jaime Guzmán se ha afirmado que “la mayoría de la doctrina estima que un delito de la naturaleza como el que se investiga por la repercusión que provoca puede ser de aquellos que han sido definidos como de lesa humanidad, y por ende, son imprescriptibles”.

Ante esta aseveración, cabe preguntarse quiénes constituyen “la mayoría de la doctrina” que estima que un delito de la naturaleza que se investiga “por la repercusión que provoca” puede ser considerado un crimen de lesa humanidad.

Como ya se ha expuesto latamente en los acápites que preceden un crimen contra la humanidad para ser tal debe reunir una serie de elementos de la esencia sin los cuales el delito no existe como tal o deviene en uno diverso. Para abordar la afirmación de la “repercusión que provoca”, reiteraremos los elementos de un crimen contra la humanidad conforme han sido desarrollados por el derecho internacional convencional, por el derecho internacional consuetudinario y por los principios generales de derecho internacional.

Un crimen contra la humanidad es cometido cuando:

1. Un acusado comete un acto prohibido, por ejemplo, asesinato, exterminio, esclavitud, etc.

2. Este acto prohibido es parte de: A/ Un ataque B/ El ataque es “generalizado o sistemático”, y C/ El ataque es “dirigido contra una población civil”

3. Hay un vínculo o “nexo” entre los actos del acusado y el ataque

Ninguno de los elementos del tipo del crimen contra la humanidad contempla que un determinado acto prohibido (por ejemplo, asesinato) pueda adquirir por sí y ante sí, el carácter de un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad por el hecho de “la repercusión que provoca”, cuestión que además su calificación quedaría entregada a la apreciación subjetiva del juez. En otras palabras, no existen crímenes contra la humanidad por repercusión y en esto, podemos decir que la doctrina está conteste; no se ha encontrado ningún autor o sentencia internacional que contempla este elemento de resonancia como requisito o componente del tipo del crimen contra la humanidad. Los hechos deben ser constitutivos de actos prohibidos que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento de dicho ataque.

La gravedad de estos hechos que viene dada por el carácter de dichos actos prohibidos (exterminio, esclavitud, desaparición forzada, tortura, etc.) pero sobre todo por el contexto en el que se desenvuelven dichas acciones –un ataque generalizado o sistemático- es lo que ha removido las conciencias de la comunidad internacional y ha llevado a considerar estos hechos como crímenes contra la humanidad. Estas acciones merecen esta calificación precisamente porque son crímenes de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Resumen: El asesinato del senador Jaime Guzmán no cumple con los requisitos necesarios para constituir un crimen contra la humanidad. Como se ha explicado, un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad requiere para su configuración de la realización de un acto internacionalmente prohibido, por ejemplo tortura o violación, en el contexto de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil, y con conocimiento de dicho ataque.

Pregunta II. Si la respuesta es negativa, ¿Los hechos que se le imputan a Villanueva Molina pueden ser considerados algún otro tipo de crimen internacional?

En este sentido, ha sido sostenido por Claudio Grossman, abogado que asesora a la Unión Demócrata Independiente ante instancias internacionales, que “este asesinato (de Jaime Guzmán) constituye un crimen internacional imprescriptible, que tenía además el propósito de desrielar, obstaculizar, desestabilizar y, por qué no decirlo, eventualmente impedir el proceso de transición democrática en que se encontraba Chile, afectando la dinámica de su autodeterminación y sus derechos políticos.”

Además, en esta línea, se ha agregado que “aquí hubo un crimen internacional dirigido a evitar el ejercicio de la autodeterminación del pueblo chileno, recurriendo a acciones terroristas. Un crimen destinado a provocar un impacto en la sociedad chilena que impidiera continuar con el proceso de transición. El Frente (Manuel Rodríguez), que tenía un interés en desarticular los avances democráticos, es el autor directo, material.”

Luego se ha adicionado que “dada la gravedad del delito cometido contra un senador en ejercicio y líder de un partido político legalmente reconocido, es atendible que el extenso escrito presentado por el abogado Claudio Grossman en representación de la UDI señale que Argentina no está dando cumplimiento a compromisos contraídos, toda vez que el asesinato constituye una violación a la Carta Democrática Interamericana, en vista de que "fue un delito contra la democracia en Chile".”

Finalmente, el decano Grossman completó su postura afirmando que “acá se produjo un crimen internacional un asesinato en que no fue sólo una cosa individual. Todos los crímenes de una persona hay que rechazarlos, pero acá además hubo un intento de desarticular el proceso de democratización y de transición a la democracia que existía en Chile. Cuando uno asesina a un senador que era la figura más importante de la Derecha y rapta al hijo del dueño de un medio de comunicación influyente (El Mercurio), lo que se quería era que en un momento delicado, cuando se había creado la comisión de verdad y se estaban haciendo investigaciones a violaciones de DD.HH cometidos en la dictadura militar, provocar al país con el objeto de terminar con el proceso de transición, entonces además de un asesinato deleznable, lo que ocurre es un ataque generalizado en contra de la autodeterminación del pueblo chileno;”

En resumen, veamos los elementos jurídicos que se aportan con estas intervenciones. Se habla –con toda razón- que los “crímenes internacionales son imprescriptibles”. Se dice que el asesinato de Jaime Guzmán se inscribe dentro del “propósito de desrielar el proceso de transición democrática”, de “impedir el proceso de autodeterminación democrática de Chile” y que estaba “destinado a producir un impacto en el pueblo chileno”. Se agrega que “además de un asesinato deleznable, es “un ataque generalizado en contra de la autodeterminación del pueblo chileno”. Con esta última afirmación, su autor, parece querer acercarse a la tipificación y los elementos esenciales del crimen contra la humanidad. Por último, se afirma derechamente que el asesinato de Jaime Guzmán es “un delito contra la democracia en Chile”.

Es del caso que ninguno de estas afirmaciones alcanzan a determinar con meridiana claridad de qué crimen internacional se estaría hablando. ¿Se quiere asignar a los hechos de que se acusa a Villanueva Molina el carácter de un crimen contra la humanidad? o bien, ¿se pretende asignarle alguna otra calificación jurídica penal internacional? ¿Cuál sería precisamente? ¿Existe en el derecho internacional penal un ‘delito contra la democracia’? ¿Dónde se encontraría regulado? ¿Cuál sería su descripción penal precisa? Y, todo lo anterior es de la máxima relevancia, por cuanto la definición precisa y completa de los crímenes es una exigencia, desde el punto de vista del derecho penal, justificada por el principio de legalidad (nullum crimen sine lege). Este principio de derecho penal, incorporado asimismo en el artículo 22 del Estatuto de Roma, prescribe que los individuos tienen el derecho a conocer, antes de los hechos, precisamente qué actos son criminales y qué actos no lo son. En esta línea, y más importante aun es el principio general establecido en el articulo 22 (2) del Estatuto de Roma, el cual señala que “la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.”

Resumen: El asesinato del senador Jaime Guzmán no calza con ninguno de los crímenes regulados por el derecho internacional, al menos, no con aquellos que han sido descritos y regulados por el derecho convencional, particularmente, el Estatuto de Roma. Calificar los hechos como un acto que apuntó a “impedir el proceso de autodeterminación democrática de Chile” o “un ataque generalizado en contra de la autodeterminación del pueblo chileno”, no coincide con la descripción de ninguno de los ilícitos penales internacionales y más bien son apreciaciones de orden político, irrelevantes en un juzgamiento penal y que, por lo demás, no se acreditan con la realidad del país a la fecha del asesinato ni con el devenir posterior, la que es conocida en forma pública y notoria. Sin embargo, este asesinato sí reúne las características de un ilícito penal interno regulado y sancionado por la legislación penal nacional.

Reflexiones finales

Tal como expresa el Estatuto de la Corte Penal Internacional acordado por los Estados en Roma en 1998, los crímenes internacionales que ese Estatuto rige son cuatro, a saber, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. Estos cuatro tipos de crímenes internacionales son tales porque son considerados “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”. Los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad son uno de estos crímenes de trascendencia para la comunidad internacional.

Los elementos que necesariamente debe reunir un crimen contra la humanidad son los siguientes: debe tratarse de acciones (hechos individuales), internacionalmente sancionados, cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (hecho global) con conocimiento de dicho ataque. Los hechos individuales pueden ser asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En este contexto, se puede concluir que un asesinato –como acto prohibido por el derecho internacional penal convencional- puede ser considerado como un crimen de lesa humanidad, siempre que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Para los efectos del derecho internacional penal, resulta irrelevante en la consideración del hecho, si el asesinato fue cometido contra un senador u otra persona, porque lo relevante es que se trata de un acto dirigido contra la población civil y en el marco de un ataque generalizado o sistemático, con conocimiento de dicho ataque. Precisamente, son estos elementos de contexto, los que determinan que el hecho adquiera la gravedad suficiente como para que se configure un crimen contra la humanidad. Si estos elementos no se encuentran presentes, el hecho perseguido ante un tribunal nacional puede seguir siendo punible, pero como un hecho ilícito penal común u ordinario, perseguible y sancionable de acuerdo con la legislación penal nacional.

En consecuencia, respondiendo a las dos preguntas iniciales respecto de las cuales recae este Informe en Derecho, esto es, (1) Si el homicidio del senador Jaime Guzmán puede ser considerado por su repercusión un crimen de lesa humanidad; y, (2) Si dicho homicidio constituye un crimen internacional por constituir un atentado a la autodeterminación de los pueblos, según se afirma por el abogado don Claudio Grossman; en opinión de este informante: A la Pregunta I: No es constitutivo de un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad; A la Pregunta II: No se reúnen los elementos de ningún otro crimen internacional según el derecho internacional convencional.

Prof. Dr. Gonzalo Aguilar Cavallo

Santiago, 2 de enero de 2013

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En lo Principal: Opone como excepción de previo y especial pronunciamiento la de prescripción de la acción penal. En el Primer Otrosí: En subsidio, contesta acusación. En el Segundo Otrosí: Medios de Prueba. En el Tercer Otrosí: Acompaña Informe en Derecho. En el Cuarto Otrosí: Acompaña documento de abogado argentino don Rodolfo Yanzon. En el Quinto Otrosí: Solicita que se cite a personas que indica a declarar como testigos y minuta de puntos de prueba.

SEÑOR MINISTRO VISITA EXTRAORDINARIA (Don Mario Carroza Espinoza)

ROBERTO CELEDÓN FERNÁNDEZ, abogado, en representación de Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, en causa por homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz, Rol N° 39.800- 1991, a V.S.I. respetuosamente digo:

Se ha dado traslado a esta parte de las acusaciones formuladas en esta causa contra don Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina y haremos uso de las facultades que nos confiere la ley procesal penal en este trámite o diligencia esencial en que el acusado hará valer sus derechos y posición sobre los delitos que se le atribuyen y la supuesta participación en los mismos.

A modo de exhortación: en esta causa está gravemente comprometido el valor de la verdad y la dignidad e independencia de la Justicia.-

Contestando el traslado otorgado a esta parte sobre las acusaciones formuladas en esta causa contra don Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, haremos uso de las facultades que nos confiere la ley procesal penal en este trámite o diligencia esencial en que el acusado tiene la oportunidad de hacer valer sus derechos tanto respecto de los delitos que se le imputan como de la supuesta participación que se le atribuye en los mismos.

Después de estudiar el conjunto de la causa y en especial desde el momento en que se procesa a Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, el 1° de octubre de 2010, hemos llegado a la percepción triste, amarga, de que en esta causa se han comprometido gravemente no solo las exigencias constitucionales y legales sobre debido proceso legal sino incluso principios hoy de derecho público, elevados a rango constitucional, como la transparencia y probidad que igualmente obligan a órganos del Estado que actúan como requirente y acusador.

Desde el inicio de la persecución penal contra Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina observamos estas infracciones. Pareciera que su destino estaba predefinido incluso antes de la reapertura del sumario. Culmina todo ello con la violación de principios jurídicos fundamentales relativo a la retroactividad de las leyes y la aplicación de normas procesales especiales expresamente derogadas que se ha impuesto con la acusación.

Contestamos así este trámite esencial en el peor contexto jurídico a que se pueda exponer a un inculpado, a un acusado, cuya honra, libertad y derecho a la justicia así como su destino personal y familiar quedarán en manos de la “conciencia” de los jueces de primera y/o segunda instancia, liberados éstos del deber mínimo de fallar en conformidad a la prueba legal. Se priva al acusado del recurso procesal de casación y, por esta vía, se libera a los jueces de las cargas y medidas correccionales que el tribunal de casación podría aplicar según dispone el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. No será el derecho necesariamente, No serán las normas reguladoras de la prueba ni el deber de formarse convicción por los medios de prueba legal la que determinarán las cuestiones centrales materias de esta causa como son, el encuadrar el homicidio calificado de Jaime Guzmán en figuras penales especiales y las relativas a determinar la supuesta participación culpable del acusado en la decisión de privar de la vida al senador Guzmán.

Las oscuras y ambiguas declaraciones, nada de libres sino provocadas, que hizo a un medio televisivo nacional una persona condenada por secuestro en un país extranjero, fugado de la condena aplicada en Chile por el homicidio de Jaime Guzmán y el secuestro de Cristián Edwards, serán la fuente y la causa de la arbitraria persecución judicial de que ha sido víctima el acusado en esta causa, Enrique Villanueva Molina.

Meras afirmaciones, ni siquiera de carácter judicial, carentes de toda consistencia y credibilidad, no sólo serán la ocasión para reabrir el sumario en esta ya antigua causa sino que, en definitiva, llevarán a procesar y acusar a una persona que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni en los cargos que se le formulan. Pareciera que todo estuviese predefinido desde antes incluso de la reapertura del sumario. La entrevista televisiva, hecha el 26 de agosto de 2010, por periodistas de Chilevisión, en una cárcel de Brasil, transmitida 5 días después, en la noche del 1 de septiembre de 2010 y solo a horas de esa transmisión, el 2 de septiembre, el Ministro de fuero, ordena la reapertura del sumario y decreta orden de arraigo contra Enrique Villanueva Molina y ordena su búsqueda.

Si hubiese visto el programa ¿habría podido analizar lo que efectivamente dijo el entrevistado?, (quien, además confiesa problemas de memoria y lenguaje). Interroga luego a los periodistas, quienes dicen sólo generalidades, y sólo en una segunda entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2010, el periodista Luis Narváez , entregará una versión inculpatoria sobre las cosas que habría dicho Hernández Norambuena y que comprometerían a Enrique Villanueva. Pero, lo declarado por ese periodista Narváez ¿tiene relación real, fidedigna con lo que entrevistado efectivamente dijo? Nunca se ha confrontado una y otra, y la verdad es que distan mucho la versión de uno y otro.

Sin embargo, sin conocerse el texto transcrito de la entrevista, que remite la PDI sólo el 15 de octubre de 2010 , se procesa a Enrique Villanueva el 1º de octubre de 2010 .

Difícil será desmentir la percepción fundada de que todo estaba decidido desde antes y nada de lo que lealmente se haya aportado y se aporte para establecer la verdad en esta causa servirá para cambiar un juicio o pre-juicio ya decidido. Don Enrique Villanueva Molina queda sometido a proceso y es acusado sobre la base de dichos ambiguos y oscuros, cargado de medias palabras, de una persona condenada y fugada, que a todas luces demuestra una inquina y enemistad en contra del acusado, al que ninguna persona recta podría considerarlo como imparcial. Hernández Norambuena no es un tercero en esta causa ni tampoco ha declarado judicialmente respecto de Enrique Villanueva. Otros camuflados, como el periodista Narváez, hablan en la causa como si fuese él, lo intrepretan, yendo mucho más allá de lo que efectivamente dice.

Para mayor obscuridad y falta de transparencia, el auto de procesamiento, curiosamente, nada dice de Hernández Norambuena. La acusación de la Fiscal Judicial nada dice de Hernández Norambuena. ¿Por qué?, por qué negar lo evidente, lo que todos saben? Bueno es recordar que el Ministro instructor cierra el sumario después de recibir el Informe Policial s/n, de 22 de noviembre de 2011. Y, qué dice éste en su párrafo tercero? precisamente lo que omite el auto de procesamiento y la acusación de la Fiscal Judicial:

“En septiembre del año 2010, luego de un reportaje de Chilevisión, en que se entrevistó a Mauricio HERNANDEZ NORAMBUENA, desde una cárcel en Brasil, en donde cumple condena por el Secuestro del ciudadano brasileño Washington OLIVETTO, nacen de esta entrevista antecedentes que vinculaban a miembros de la direccional del FPMR, en el homicidio del Ex Senador Jaime GUZMÁN E., específicamente su responsabilidad en la decisión de asesinar al Senador, bajo el prisma de un contexto…”

Pero lo más grave aún es que los acusadores no han podido contrarrestar ningún antecedente aportado por esta defensa, incluso el análisis de índole académico de sectores políticos afines a la víctima, que ponen en evidencia hasta la saciedad las mentiras sobre las cuales se pretende condenar a un inocente. Los acusadores lo acallan con el silencio, nada se analiza, la verdad no interesa. Todos saben que Enrique Villanueva ya no era dirigente del Frente, que tenía la posición política exactamente contraria a la de Hernández Norambuena, que rechazaba toda acción de carácter armado. Todos saben que la facción que decide y ejecuta la acción homicida de Jaime Guzmán era dirigida por Hernández, quien se declara en la entrevista televisiva como jefe del Estado Mayor. Incluso saben, lo que muchos analistas serios dicen, aún el propio comisario Barraza - fuente principal de la Jipol y de la UDI- lo afirma, en cuanto que Galvarino Apablaza, quien fuese la primera autoridad del Frente, no estaba siquiera informado de esa acción delictiva, armada.

Todos saben que la República de Argentina rechazó la extradición de Apablaza. Todos saben que Enrique Villanueva Molina, fundador y ex dirigente del Frente, en el proceso de Consulta que se hallaba comprometido esa organización para cambiar su línea estratégica y abandonar las armas, impulsaba ésta al igual que Apablaza y no la militarista.

No cabe duda de que algunos temerosos de no lograr la extradición de Galvarino Apablaza deciden, optan para que Enrique Villanueva Molina ocupe su lugar, como ex dirigente del Frente. Pero, ¿quién desde la obscuridad toma esa decisión?, decisión política que es absolutamente contradictoria con los parámetros de la Justicia. Tenemos que dirigir la mirada a quienes controlan el poder político del Estado, quienes pareciera no sólo han impuesto sus criterios a quienes de ellos dependen [vgr. Ministerio del Interior, PDI] sino que utilizan los Tribunales de Justicia para satisfacer sus sentimientos de revanchismo y frustración bajo la falsa afirmación de que aún no hay Justicia en el crimen de Jaime Guzmán.

Con todo desprecio de la verdad y de la Justicia, se “asocian” hoy con aquel que confesamente participó en la decisión homicida de Jaime Guzmán y ordenó su ejecución. Actúan como si Mauricio Hernández Norambuena, les hubiese entregado la cabeza del “único de los miembros de las dirección del FPMR, que aún se encuentra en Chile, como es Enrique Villanueva Molina, conocido entre sus camaradas como “Comandante Eduardo” .

La Justicia sometida a los intereses políticos dejó la más triste huella en la historia patria reciente, de la que son actores muchos de los que hoy están en el poder. Repiten el pasado y vuelven a mancillar la dignidad de la Justicia.

Si bien hay significativas diferencias entre el caso Dreyfus y el que afecta a don Enrique Villanueva, ambos tienen un común denominador: el error judicial y la pertinacia en el mismo. Contra toda evidencia, se acusa. Se camina, sin razón ni ley, a provocar una condena, una condena que sólo puede satisfacer al poder político, no a la Justicia pues la negación de ella es condenar a un inocente. Aquellos que fueron condenados por el crimen de Jaime Guzmán, se fugaron. Se fracasó en el intento de extraditar a Galvarino Apablaza, venga, entonces, otro en su remplazo, y venga aquel sindicado con el dedo por el que reconoce expresamente su plena autoría. El condenado Hernández Norambuena, primero acusó a Enrique Villanueva Molina de traidor, de informante de la llamada Oficina del Ministerio del Interior, el 1 de abril de 1997, reiterándolo en la entrevista de Chilevisión, y 13 años después, en septiembre de 2010, y luego de ser visitado en una cárcel de Brasil por el abogado acusador don Luis Hermosilla Osorio y de ser entrevistado, en exclusiva, por un canal de televisión de propiedad en ese momento del Presidente de la República, será quien lo sindique ahora, ambigua y oscuramente, de ser dirigente nacional de Frente Patriótico Manuel Rodríguez al tiempo de tomarse la decisión homicida y de ejecutar el plan mortal y su entrevista televisiva provocará la reapertura del sumario en esta causa que viene de 1991.

Una y otra imputación -de Hernández Norambuena- se sabe y se tiene plena consciencia que son falsas. Ni un atisbo de verdad ni en una ni en otra. A pesar de ello la Fiscalía Judicial acusa. A pesar de ello, otros dos órganos del Estado, acusan; en forma incluso más odiosa, quizás para simular una convicción que ninguna persona con mínima honradez intelectual podría aseverar. Otro, la UDI que se jacta de ser el principal partido de gobierno y que exige a cualquier precio y costo la condena del “frentista”, a pesar que los propios analista de su partido –Fundación Jaime Guzmán- y del partido aliado -Instituto Libertad y Desarrollo- llegan a conclusiones muy distintas a las de los personeros que se encuentran hoy en el gobierno respecto de la autoría del homicidio. No conocemos la opinión de la familia de la víctima, sólo de su apoderado judicial, pero ella debiese si tener conciencia que no se le rinde ningún homenaje a la memoria de Jaime Guzmán condenando a un inocente, opositor a él, ubicado exactamente en la vereda completamente opuesta, pero ni asesino ni terrorista, epítetos que con cuanta liviandad expelen algunos sin memoria crítica respecto de la historia.

El caso Dreyfus quedó en la conciencia de todos con el J’acusse de Émile Zola . El caso Villanueva no dejará de tocar la conciencia jurídica y moral de muchos, sino de todos, pues se acudirá, si fuese necesario, a todas las instancias jurisdiccionales que procedan para restablecer la Verdad y la Justicia. Nosotros no podemos callar, no tenemos derecho a callar, más bien tenemos el deber de hablar frente a la mentira y la injusticia atroz. Nuestra convicción jurídica y moral es que se persigue a un inocente y no se repara en medios para satisfacer la venganza política de unos pocos, pocos, pero poderosos. Cómo explicar que todos, sin excepción, se hayan unidos para aplicar a Enrique Villanueva Molina un procedimiento derogado, estereotipo extremo de un sistema inquisitivo, que viola absolutamente las normas constitucionales e internacionales sobre el justo proceso, que les permite a los jueces fallar en conciencia y le priva al perseguido de llegar a la Corte Suprema vía casación. Y, ello avalado por decisiones jurisdiccionales que pone a los órganos que la representan en una delicada franja roja. Cómo explicar que ningún acusador haya reparado en un tema que salta a la vista, que está ahí, como es el transcurso del tiempo que en derecho se denomina prescripción.

Si sumamos la cuestión relativa a la fuente principal de la acusación, a la absoluta falta de prueba seria o consistente, por una parte, y al silencio sobre la prescripción y al hecho consumado de asilarse en normas de substanciación del proceso derogadas e incompatibles con las garantías del justo proceso, por otra, se nos revela de manera dramática, de manera manifiesta e inocultable la decidida voluntad de provocar una condena a cualquier precio que sustituya no a los condenados fugados sino a aquel que sindican supuestamente como responsable y cuya extradición les fue negada, por un inocente en cuerpo presente, que no tiene responsabilidad jurídica, ni moral, ni política en el crimen.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, COMO EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Es un hecho de la causa que el Ministro en Visita Extraordinaria, don Mario Carroza Espinoza, no declaró de oficio la prescripción a favor del acusado como lo ordena el artículo 102 del Código Penal:

“La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio”.

Si concurría este requisito por qué no se cumplió con el mandato que expresamente ordena la ley. ¿Por qué ninguno de los acusadores hace mención alguna a este tema tan sensible?

¿Estaremos frente a un signo más de falta de imparcialidad y discriminación en la presente causa en perjuicio del acusado Enrique Villanueva Molina? Sostenemos categóricamente que no sólo el acusado es absolutamente inocente de los delitos que se le imputan sino que concurría a su favor esta eximente de responsabilidad penal como es la prescripción de la acción penal.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Penal dispone que las excepciones de previo y especial pronunciamiento deben deducirse conjuntamente con la contestación de la acusación, la cual se formulará en carácter subsidiaria. El orden procesal referido nos exige fundamentar primeramente las razones por las cuales se invoca por esta defensa la prescripción de la acción penal como causal de extinción de la responsabilidad penal, consignada en el numeral 7° del artículo 433 del citado Código en relación con el numeral 6° del artículo 93 del Código Penal.

1.- La cuestión del tiempo

La prescripción es un modo de extinguir las acciones por no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

El lapso de tiempo pasa a ser el elemento material, esencial y objetivo para determinar la procedencia de esta excepción y atendido lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, la acción penal prescribe: “Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años”. El artículo 95 nos señala que el término de la prescripción empieza a correr desde el día que se hubiese cometido el delito.

El homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz se produjo el 1 de abril de 1991. El auto de procesamiento contra Enrique Villanueva Molina se dictó el 1 de octubre de 2010, esto es, 19 años y 6 meses después de la comisión del delito.

A su vez, atendido lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal: “Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años”, necesario es determinar el tiempo que estuvo fuera del país, después del 1 de abril de 1991, don Enrique Villanueva Molina.

De acuerdo al Informe de Policía Internacional de la PDI, de 22 de noviembre de 2010, de fs. 5.300, don Enrique Villanueva registra las siguientes Salidas e Ingresos al país, a contar de ese período:

Destino Tiempo fuera del país 1era Salida: 28 Enero 1997 Cuba 17 días Reingreso: 14 Febrero 1997

2da Salida: 18 abril 1997 Cuba 7 años, 6 meses, 21 días Reingreso: 08 noviembre 2004

3era Salida: 14 noviembre 2004 Argentina 8 meses, 14 días Reingreso: 28 julio 2005

4ta Salida: 28 septiembre 2006 Argentina 3 días Reingreso: 01 octubre 2006

5ta Salida: 04 mayo 2007 Argentina (USA) 9 días Reingreso: 13 mayo 2007

6ta Salida: 29 diciembre 2009 4 días Reingreso: 02 enero 2010

Total tiempo fuera país: 7 años, 14 meses, 68 días

Este tiempo equivale a 8 años, 4 meses, 8 días, el que dividido por dos de acuerdo a la regla del artículo 100 del Código Penal nos da un total de 4 años, 2 meses y 4 días, período que debemos restar a los 19 años 6 meses, tiempo transcurrido entre la comisión del delito y el auto de procesamiento, dando un total de 15 años, 3 meses, 26 días. En consecuencia, el factor tiempo, requisito base de la prescripción de la acción penal, concurre absolutamente.

2.- Elementos circunstanciales, de orden procesal, que influyen en la contabilización del cómputo del tiempo en la prescripción: El artículo 96 del Código Penal contempla dos situaciones procesales relativas al cómputo de tiempo, que implican la pérdida del tiempo transcurrido y la suspensión del curso del mismo: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”.

En cuanto a la interrupción, baste señalar que todos los acusadores reconocen que beneficia a Enrique Villanueva Molina la atenuante de irreprochable conducta anterior, por lo que es un hecho indiscutible que no se le imputa haber cometido un nuevo crimen o simple delito.

En cuanto a la suspensión, la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el inculpado. Si bien luego de la calumniosa imputación pública que sufriera de ser informante de la conocida vulgarmente como Oficina y su necesaria salida del país, en abril de 1997 , se dictaron ordenes de aprehensión en su contra, el propio Ministro Carroza en su Informe sobre el Recurso de Amparo N° 2879-2010, impetrado por la defensa de Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, reconoce expresamente la existencia de la resolución del Ministro en Visita Extraordinaria de la época, don Hugo Dolmestch Urra, quien con fecha 7 de abril de 2000, dicta una fundada resolución, la que en su Considerando 4° expresa que con los nuevos antecedentes que se poseen a la eventual participación de Enrique Villanueva Molina en organizaciones, “no existe mérito suficiente, por ahora, para procesarlo y en consecuencia para requerir su extradición desde el país en que se encuentra”. Por lo anterior, deja sin efecto la orden de aprehensión y requisitorias despachada en la causa y la declaración de rebeldía dictada en su contra. A juicio del Ministro Carroza esa resolución acredita que “hasta esa fecha existe la constancia que el procedimiento se dirigía efectivamente en su contra”. Pero, lo que no podía desconocer VS.I. es la oración final del citado artículo 96 del Código Penal: “pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. ¡Se paralizó durante 10 años y 6 meses y 20 días! En consecuencia continuó corriendo la prescripción como si no se hubiera interrumpido nunca.

El juez de la causa, entonces, no cumplió con la norma legal declarando de oficio la prescripción de la acción penal.

3.- La insólita excusa pretextada para incumplir la ley y perseguir al acusado “liberados” de la prescripción de la acción.- Pero, en esta causa se empleó un recurso retórico desconocido hasta la fecha para eximirse de la obligación de cumplir con la ley.

El Ministro Carroza en el citado Informe del recurso de amparo, a reglón seguido de la frase que “hasta esa fecha existe constancia que el procedimiento se dirigía efectivamente en su contra”, dirá lo siguiente:

“Sin perjuicio de ello, la mayoría de la Doctrina estima que un delito de la naturaleza como el que se investiga por la repercusión que provoca puede ser de aquellos que han sido definidos como de lesa Humanidad, y por ende son imprescriptible”.

Hasta esa fecha, al menos en conocimiento de esta defensa, nadie, ninguna autoridad jurisdiccional, ninguna persona letrada había manifestado una teoría tan aberrante como antijurídica. Por este camino, el principio de juridicidad o de legalidad vale cero, el deber constitucional de transparencia o probidad es simplemente poesía. Acaso nada de ello obliga no sólo a la Magistratura sino que a los otros órganos del Estado que participan en esta causa, como el Ministerio del Interior y el Consejo de Defensa del Estado. O, que en la lógica adversarial todo está permitido, prima en ella acaso la deshumanizada y fracasada ética de que el fin justifica los medios.

Sin perjuicio que volveremos sobre este punto inmediatamente después, esta situación reafirma la triste percepción que todo este proceso contra Enrique Villanueva Molina está teñido, sino traspasado, de vicios e ilegalidades groseras. Lo único que le da sentido a tipo de raciocinio completamente alejados de todo rigor y de la verdad científica - si el derecho ciencia fuese y no un cúmulo de normas serviles a los poderosos- es que existe la voluntad positiva de servir los intereses político del partido querellante que manipula a su amaño toda la teoría de los derechos humanos, que no conoce, y los resortes del poder que permiten estas cosas insólitas y silencios igualmente insólitos, de quienes tienen el deber mínimo de respetar la Constitución. Si los acusadores piensan o avalan la doctrina enunciada por el Ministro Carroza tengan al menos el rigor y coraje intelectual de asumirla. Pero ya volveremos sobre este punto crucial.

Antes, debemos hacer presente que en esta causa y bajo la dirección del Ministro Carroza se declaró por la Excma Corte Suprema la prescripción de Juan Maco Gutiérrez Fischman, conocido como el Chele, a quien le atribuyen la misma responsabilidad que a Mauricio Hernández Norambuena. Más aún, el ex comisario Jorge Barraza se refocila con este personaje por haber sido yerno del actual Presidente de Cuba, don Raúl Castro, y de ello extrae sus teorías peregrinas sobre una confabulación entre Cuba y la Concertación, de la que absurdamente se alimentan personeros político del partido querellante.

En efecto, a fs. 4061 [Tomo XIII], el 20 de agosto de 2008, el abogado don Alberto Espinoza Pino, en representación de Juan Maco Gutiérrez Fischman, solicitó que se dicte el sobreseimiento definitivo por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la acción penal. A fs. 4062, el 29 de agosto de 2008, se dio traslado a los actuales acusadores, con excepción de la UDI y de la familia. Todos piden que se rechace la petición. El Ministerio del Interior, a fs. 4078, con fecha 12 de septiembre de 2008, representado por los abogado Ximena Risco Fuentes y Cristian de Feudis Wilson, señalan que es un hecho que Gutiérrez Fischman no ha sido habido desde que comenzó la instrucción de la causa y que registra orden de aprehensión pendiente desde el año 1996, señalando que este es un delito de homicidio con carácter terrorista “que contempla una pena que se extiende a la de presidio perpetuo, encontrándonos en la hipótesis del inciso 1° del artículo 94 del Código Penal”. Agrega que por información de diversos medios de prensa “sitúan a Gutiérrez Fischman en la ciudad de La Habana, Cuba, fuera del territorio nacional por lo tanto el cómputo de los años debe ajustarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 inciso 1° del Código Penal, situación que ampliaría el plazo de prescripción incluso hasta 30 años…”. Con fecha 10 de diciembre de 2008, a fs. 4.091, el Ministro don Mario Carroza no dio lugar la petición, señalando que el “homicidio del Senador de la República Jaime Guzmán Errázuriz, que ha sido del todo evidente que ocasionó una gran conmoción para el país, por su forma y circunstancia, que este no quede sin esclarecer”. El abogado don Alberto Espinoza apeló de esa resolución. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, a fs. 4.104, con fecha 10 de junio de 2009, simplemente confirmó la resolución apelada.

Sobre la base de la misma petición anterior, rola a fs. 4.152 de estos autos, un Recurso de Amparo [Rol 2500-2009], a favor de Juan Gutiérrez a fin de que se deje sin efecto la orden de aprehensión atendido que esta prescrita la causa, el que rechazado por la I. Corte con fecha 7 de septiembre de 2009. Apelado ante la Corte Suprema [Rol N° 6436-2009], la E. Corte Suprema, el 14 de septiembre de 2009, por mayoría de voto, revocó la sentencia:

“…y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 1, a favor de Juan Maco Gutiérrez Fischman y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de aprehensión pendiente por el delito de infracción a la Ley N° 18.314 en causa Rol N° 39.800 de fecha 20 de agosto de 1996, decretada en contra del amparado” .

El Ministro Carroza decretó el cúmplase de esta resolución, a fs. 4146, el mismo 14 de septiembre de 2009.

Es decir, un año antes del recurso de amparo presentado por la defensa de don Enrique Villanueva Molina se había conocido y resuelto la petición de amparo de Gutiérrez Fischman y nadie insinuará siquiera aquello que “la mayoría de la Doctrina estima que un delito de la naturaleza como el que se investiga por la repercusión que provoca puede ser de aquellos que han sido definidos como de lesa Humanidad, y por ende son imprescriptible”. Que el homicidio del senador Jaime Guzmán causo conmoción interior de eso no hay duda, pero el efecto procesal del hecho de la conmoción habilitaba, en el antiguo sistema, el nombramiento de un Ministro en Visita, situación que tampoco era del caso por el fuero que gozaba un senador.

Curiosamente, en el curso del año 2011-2012, la UDI contratará los servicios profesionales del a bogado chileno, ex comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sr. Claudio Grossman, quien patrocinaría una demanda o queja ante dicha Comisión en contra de la República de Argentina por el rechazo a conceder la extradición de don Sergio Galvarino Apablaza Guerra. Por diversas y extensa declaraciones de prensa del abogado Claudio Grossman se conoció de una nueva teoría, distinta a la que el Ministro le adjudica a la “mayoría de la doctrina”, en cuanto que el crimen de Jaime Guzmán sería un crimen internacional por constituir un atentado al derecho de autodeterminación del pueblo chileno al asesinarse a un senador.

Como en derecho opera el principio de la buena fe, en forma natural se tiende a darle pleno crédito a los dichos de personas con autoridad.

Esta defensa desde luego considera que los delitos de lesa humanidad son imprescriptible y jamás ha empleado el doble standard e inclinado a sostener teorías por conveniencia. Si pensase que el crimen de Jaime Guzmán, que repudié desde el primer día, fuese un delito de lesa humanidad no tendría duda alguna que sería imprescriptible. Obligado por la afirmación del Ministro Carroza, más que el abogado de parte, se ha visto investigar exhaustivamente esta materia pues si tuviesen realidad, consistencia y seriedad los planteamientos expuestos no haría esta parte uso de la facultad que la ley procesal plantea y contestaría derechamente la acusación demandando lisa y llanamente la absolución de don Enrique Villanueva Molina porque de cuya inocencia no tiene duda alguna.

Quienes conforman esa supuesta “mayoría de la doctrina” es un enigma pues no hemos encontrado a nadie que sostenga una posición de que un delito común, debidamente penado en el derecho interno, por su repercusión devenga en un delito de lesa humanidad.

Por razones profesionales tuve oportunidad de consultar este tema a un organismo extraordinariamente prestigiado, que tiene la calidad de amicus curiae de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Me refiero a Cejil , Centro por la Justicia y el Derecho Internacional.

La audiencia se realizó en Buenos Aires, la verdad es que el asombro fue total. No conocen a nadie que sostenga la teoría del Ministro y la de Grossman, sin comentario. Teniendo a la mano, me proveyeron de un trabajo del Profesor de la Universidad de Buenos Aires, don Marcelo Ferreira, sobre “Los Crímenes de Lesa Humanidad: Fundamento y Ámbitos de validez”. Sostendrá que los requisitos del concepto son: 1) humanidad como víctima, 2) ataque contra la población civil, 3) ataque generalizado y sistemático. Respecto del primer requisito, Humanidad como víctima, dirá que el Tribunal Internacional sobre la ex Yugoeslavia, en su decisión sobre el caso Erdemovic, define: “Los crímenes de lesa humanidad son…actos inhumanos que, por su generalización y su gravedad excedente los límites tolerables de la comunidad internacional que debe necesariamente exigir su castigo…” . Respecto del segundo requisito, ataque contra una población civil, dirá que aunque entre las víctimas haya militares lo decisivo es el carácter colectivo del crimen, más que la condición de la víctima . Respecto del tercer requisito, carácter generalizado o sistemático, sostendrá que la Comisión de Derecho Internacional ha explicado que el término “sistemático”, se refiere a que los crímenes deben llevarse a cabo de acuerdo a un cierto plan preconcebido, que no necesita que se formalice o se declare expresamente pero ha de poder inferirse del contexto en el que se desarrollan los actos. El término “generalizado”, a su vez, se refiere a actos dirigidos contra una multiplicidad de personas, excluyendo aquellos actos que, aunque inhumanos, sean aislados o estén dirigidos contra una sola víctima. El homicidio de una persona encuadra en el concepto si son parte de un ataque generalizado .

Aunque deben ser copulativos, ningún requisito se cumple en el caso del homicidio de Jaime Guzmán. Omitiré, por espacio y pertinencia, la docta opinión sobre el hecho que se apliquen en contra de Enrique Villanueva Molina normas derogadas del procedimiento del artículo 27 de la Ley de Seguridad del Estado.

En el investigar sobre esta materia relativas a las nuevas teorías tendientes a hacer calzar un delito como crimen de lesa humanidad, por gracia esta defensa pudo exponer el tema al joven y notable Profesor y Doctor en Derecho, don Gonzalo Aguilar Cavallo, quien regresó al país hace poco tiempo de su Post Doctorado en Heilderberg, Alemania. Después de conocer los antecedentes sobre lo afirmado escuetamente por el Ministro y la más extensas exposiciones de Claudio Grossman, sus opiniones fueron categóricas. Quizás abusando de la buena voluntad, de quien se manifestaba impresionado por el hecho de poder condenarse a una persona con graves transgresiones a las normas internacionales de derechos humanos, surgió la idea de hacer un aporte a la Justicia emitiendo un Informe en Derecho, el que se acompaña en un Otrosí. Las preguntas planteadas por el abogado defensor al Doctor en Derecho, don Gonzalo Aguilar, fueron dos, a saber:

1. Si el homicidio del senador Jaime Guzmán puede ser considerado por su repercusión un crimen de lesa humanidad; 2. Si dicho homicidio constituye un crimen internacional por constituir un atentado a la autodeterminación de los pueblos, según se afirma por el abogado don Claudio Grossman.

El Profesor Aguilar, en su Informe en Derecho, hace un extenso estudio de las fuentes del derecho internacional relativa a los crímenes de Lesa Humanidad, en especial del Estatuto de Roma que crea e instituye la Corte Internacional Penal, al cual nuestro país adhirió, luego de integrar a nuestro ordenamiento jurídico la Ley 20.357, que tipifica Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y Crímenes y Delitos de Guerra. Hace un igualmente extenso análisis de la jurisprudencia internacional sobre la materia, para terminar dando un concepto sobre crímenes de lesa humanidad y los requisitos que lo integran.

Sobre esta base conceptual, explicitada en forma objetiva, con referencia a una extensa bibliografía de orden jurídico, se pronuncia sobre las preguntas planteadas por la defensa de don Enrique Villanueva Molina.

Reproduciremos sólo la parte final del Informe en Derecho del Profesor y Doctor en Derecho, don Gonzalo Aguilar:

“¿Los hechos que se le imputan a Villanueva Molina pueden ser considerados crímenes contra la humanidad? ¿Puede haber acciones que por su naturaleza se consideren crímenes de lesa humanidad “por la repercusión que provocan”?

La voz “repercusión” es definida por el Diccionario de la Real Academia como “acción y efecto de repercutir” y “circunstancia de tener mucha resonancia algo”. A su vez, cuando se dice sobre una cosa “repercutir” es “trascender, causar efecto en otra”. ¿Pudiese devenir un hecho delictivo en un crimen de lesa humanidad por la repercusión que provoca, sea en el plano interno o internacional?

En el caso del asesinato del senador Jaime Guzmán se ha afirmado que “la mayoría de la doctrina estima que un delito de la naturaleza como el que se investiga por la repercusión que provoca puede ser de aquellos que han sido definidos como de lesa humanidad, y por ende, son imprescriptibles”.

Ante esta aseveración, cabe preguntarse quiénes constituyen “la mayoría de la doctrina” que estima que un delito de la naturaleza que se investiga “por la repercusión que provoca” puede ser considerado un crimen de lesa humanidad.

Como ya se ha expuesto latamente en los acápites que preceden un crimen contra la humanidad para ser tal debe reunir una serie de elementos de la esencia sin los cuales el delito no existe como tal o deviene en uno diverso. Para abordar la afirmación de la “repercusión que provoca”, reiteraremos los elementos de un crimen contra la humanidad conforme han sido desarrollados por el derecho internacional convencional, por el derecho internacional consuetudinario y por los principios generales de derecho internacional.

Un crimen contra la humanidad es cometido cuando:

1. Un acusado comete un acto prohibido, por ejemplo, asesinato, exterminio, esclavitud, etc. 2. Este acto prohibido es parte de: A/ Un ataque B/ El ataque es “generalizado o sistemático”, y C/ El ataque es “dirigido contra una población civil” 3. Hay un vínculo o “nexo” entre los actos del acusado y el ataque

Ninguno de los elementos del tipo del crimen contra la humanidad contempla que un determinado acto prohibido (por ejemplo, asesinato) pueda adquirir por sí y ante sí, el carácter de un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad por el hecho de “la repercusión que provoca”, cuestión que además su calificación quedaría entregada a la apreciación subjetiva del juez. En otras palabras, no existen crímenes contra la humanidad por repercusión y en esto, podemos decir que la doctrina está conteste; no se ha encontrado ningún autor o sentencia internacional que contempla este elemento de resonancia como requisito o componente del tipo del crimen contra la humanidad. Los hechos deben ser constitutivos de actos prohibidos que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento de dicho ataque.

La gravedad de estos hechos que viene dada por el carácter de dichos actos prohibidos (exterminio, esclavitud, desaparición forzada, tortura, etc.) pero sobre todo por el contexto en el que se desenvuelven dichas acciones –un ataque generalizado o sistemático- es lo que ha removido las conciencias de la comunidad internacional y ha llevado a considerar estos hechos como crímenes contra la humanidad. Estas acciones merecen esta calificación precisamente porque son crímenes de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Resumen: El asesinato del senador Jaime Guzmán no cumple con los requisitos necesarios para constituir un crimen contra la humanidad. Como se ha explicado, un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad requiere para su configuración de la realización de un acto internacionalmente prohibido, por ejemplo tortura o violación, en el contexto de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil, y con conocimiento de dicho ataque.

Pregunta II. Si la respuesta es negativa, ¿Los hechos que se le imputan a Villanueva Molina pueden ser considerados algún otro tipo de crimen internacional?

En este sentido, ha sido sostenido por Claudio Grossman, abogado que asesora a la Unión Demócrata Independiente ante instancias internacionales, que “este asesinato (de Jaime Guzmán) constituye un crimen internacional imprescriptible, que tenía además el propósito de desrielar, obstaculizar, desestabilizar y, por qué no decirlo, eventualmente impedir el proceso de transición democrática en que se encontraba Chile, afectando la dinámica de su autodeterminación y sus derechos políticos.”

Además, en esta línea, se ha agregado que “aquí hubo un crimen internacional dirigido a evitar el ejercicio de la autodeterminación del pueblo chileno, recurriendo a acciones terroristas. Un crimen destinado a provocar un impacto en la sociedad chilena que impidiera continuar con el proceso de transición. El Frente (Manuel Rodríguez), que tenía un interés en desarticular los avances democráticos, es el autor directo, material.”

Luego se ha adicionado que “dada la gravedad del delito cometido contra un senador en ejercicio y líder de un partido político legalmente reconocido, es atendible que el extenso escrito presentado por el abogado Claudio Grossman en representación de la UDI señale que Argentina no está dando cumplimiento a compromisos contraídos, toda vez que el asesinato constituye una violación a la Carta Democrática Interamericana, en vista de que "fue un delito contra la democracia en Chile".”

Finalmente, el decano Grossman completó su postura afirmando que “acá se produjo un crimen internacional un asesinato en que no fue sólo una cosa individual. Todos los crímenes de una persona hay que rechazarlos, pero acá además hubo un intento de desarticular el proceso de democratización y de transición a la democracia que existía en Chile. Cuando uno asesina a un senador que era la figura más importante de la Derecha y rapta al hijo del dueño de un medio de comunicación influyente (El Mercurio), lo que se quería era que en un momento delicado, cuando se había creado la comisión de verdad y se estaban haciendo investigaciones a violaciones de DD.HH cometidos en la dictadura militar, provocar al país con el objeto de terminar con el proceso de transición, entonces además de un asesinato deleznable, lo que ocurre es un ataque generalizado en contra de la autodeterminación del pueblo chileno;”

En resumen, veamos los elementos jurídicos que se aportan con estas intervenciones. Se habla –con toda razón- que los “crímenes internacionales son imprescriptibles”. Se dice que el asesinato de Jaime Guzmán se inscribe dentro del “propósito de desrielar el proceso de transición democrática”, de “impedir el proceso de autodeterminación democrática de Chile” y que estaba “destinado a producir un impacto en el pueblo chileno”. Se agrega que “además de un asesinato deleznable, es “un ataque generalizado en contra de la autodeterminación del pueblo chileno”. Con esta última afirmación, su autor, parece querer acercarse a la tipificación y los elementos esenciales del crimen contra la humanidad. Por último, se afirma derechamente que el asesinato de Jaime Guzmán es “un delito contra la democracia en Chile”.

Es del caso que ninguno de estas afirmaciones alcanzan a determinar con meridiana claridad de qué crimen internacional se estaría hablando. ¿Se quiere asignar a los hechos de que se acusa a Villanueva Molina el carácter de un crimen contra la humanidad? o bien, ¿se pretende asignarle alguna otra calificación jurídica penal internacional? ¿Cuál sería precisamente? ¿Existe en el derecho internacional penal un ‘delito contra la democracia’? ¿Dónde se encontraría regulado? ¿Cuál sería su descripción penal precisa? Y, todo lo anterior es de la máxima relevancia, por cuanto la definición precisa y completa de los crímenes es una exigencia, desde el punto de vista del derecho penal, justificada por el principio de legalidad (nullum crimen sine lege). Este principio de derecho penal, incorporado asimismo en el artículo 22 del Estatuto de Roma, prescribe que los individuos tienen el derecho a conocer, antes de los hechos, precisamente qué actos son criminales y qué actos no lo son. En esta línea, y más importante aún es el principio general establecido en el artículo 22 (2) del Estatuto de Roma, el cual señala que “la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.”

Resumen: El asesinato del senador Jaime Guzmán no calza con ninguno de los crímenes regulados por el derecho internacional, al menos, no con aquellos que han sido descritos y regulados por el derecho convencional, particularmente, el Estatuto de Roma. Calificar los hechos como un acto que apuntó a “impedir el proceso de autodeterminación democrática de Chile” o “un ataque generalizado en contra de la autodeterminación del pueblo chileno”, no coincide con la descripción de ninguno de los ilícitos penales internacionales y más bien son apreciaciones de orden político, irrelevantes en un juzgamiento penal y que, por lo demás, no se acreditan con la realidad del país a la fecha del asesinato ni con el devenir posterior, la que es conocida en forma pública y notoria. Sin embargo, este asesinato sí reúne las características de un ilícito penal interno regulado y sancionado por la legislación penal nacional.

Reflexiones finales

Tal como expresa el Estatuto de la Corte Penal Internacional acordado por los Estados en Roma en 1998, los crímenes internacionales que ese Estatuto rige son cuatro, a saber, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. Estos cuatro tipos de crímenes internacionales son tales porque son considerados “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”. Los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad son uno de estos crímenes de trascendencia para la comunidad internacional.

Los elementos que necesariamente debe reunir un crimen contra la humanidad son los siguientes: debe tratarse de acciones (hechos individuales), internacionalmente sancionados, cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (hecho global) con conocimiento de dicho ataque. Los hechos individuales pueden ser asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En este contexto, se puede concluir que un asesinato –como acto prohibido por el derecho internacional penal convencional- puede ser considerado como un crimen de lesa humanidad, siempre que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Para los efectos del derecho internacional penal, resulta irrelevante en la consideración del hecho, si el asesinato fue cometido contra un senador u otra persona, porque lo relevante es que se trata de un acto dirigido contra la población civil y en el marco de un ataque generalizado o sistemático, con conocimiento de dicho ataque. Precisamente, son estos elementos de contexto, los que determinan que el hecho adquiera la gravedad suficiente como para que se configure un crimen contra la humanidad. Si estos elementos no se encuentran presentes, el hecho perseguido ante un tribunal nacional puede seguir siendo punible, pero como un hecho ilícito penal común u ordinario, perseguible y sancionable de acuerdo con la legislación penal nacional.

En consecuencia, respondiendo a las dos preguntas iniciales respecto de las cuales recae este Informe en Derecho, esto es, (1) Si el homicidio del senador Jaime Guzmán puede ser considerado por su repercusión un crimen de lesa humanidad; y, (2) Si dicho homicidio constituye un crimen internacional por constituir un atentado a la autodeterminación de los pueblos, según se afirma por el abogado don Claudio Grossman; en opinión de este informante: A la Pregunta I: No es constitutivo de un crimen contra la humanidad o de lesa humanidad; A la Pregunta II: No se reúnen los elementos de ningún otro crimen internacional según el derecho internacional convencional.

En suma, la pretensión de generar un cuadro donde la justificada excepción a la prescripción de la acción penal que la constituyen los delitos de lesa humanidad sea aplicable al caso del homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz resulta completamente absurdo e infundado, jurídica y moralmente, aberrante si vía este artilugio o artificio se pretende “saltar” la ley penal, la Constitución Política y los tratados internacionales, afectándose de manera irreparable la dignidad y los derechos fundamentales del acusado -e inocente- Enrique Villanueva Molina.

Se debe hacer presente que se ha excluido del análisis otro componente fundamental de todo delito como es el agente o sujeto activo del mismo. ¿Cualquiera puede ser violador de los derechos humanos? ¿Cualquiera puede ser agente activo de crímenes contra la humanidad? ¿Quién podría atacar de manera generalizada y sistemática a la población civil cometiendo los crímenes que repugnan a la comunidad internacional? La doctrina y los tratados han extendido la frontera en esta materia, no limitándolo exclusivamente a agentes del Estado y en especial a las fuerzas armadas. Fuerzas irregulares, armadas, pueden ser sujetos activo de estos delitos a condición que tengan el efectivo control de una parte del territorio de un país. Sólo por economía de tiempo, remitámonos a la hoy ley chilena , que tradujo a nivel interno el Estatuto de Roma:

“1. Crímenes de lesa humanidad Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos”.

Por la vía de reducir todo delito a una violación de los derechos humanos y a los que nos conmocionan elevarlos a un crimen de lesa humanidad, todo pasa a ser nada. A nadie se le ocurrió que el asesinato del Presidente John Kennedy, de su hermano Robert, de Martin Luther King, de Olaf Palme y millares ejemplos de esta naturaleza sean crímenes de lesa humanidad. Ni al poder político ni a los tribunales de Justicia de Noruega, ni a la comunidad internacional, se le ocurrió que el crimen masivo contra jóvenes del partido social demócrata, ocurrido en la Isla de Utöya el 22 de Julio de 2011, cometido por el confeso ultraderechista Anders Behring Breivik, sea un crimen de lesa humanidad. A este sujeto, desquiciado y fanático, se le condenó aplicando simplemente el Código Penal noruego, conducta tan distinta al tropicalismo de algunos que al primer crimen repudiable hacen sonar los tambores de guerra llamando a aplicar la Ley de Seguridad del Estado y la ley sobre conductas terrorista.

Resultan más insólitas aún estas teorías inventadas en el medio nacional para elevar a rango de crimen internacional el homicidio de Jaime Guzmán cuando por obra y gracia de la dictadura cívico militar que detentó el poder en Chile durante más de 17 años en este país se violaron sistemática y generalizadamente contra una parte de la población los derechos humanos, con asesinatos, torturas, desaparición de personas, entre otros, crímenes.

No vamos a preguntar dónde estaban unos y dónde estaban otros y no lo vamos a preguntar porque al fin de cuenta los derechos humanos son de todos, derechos de todos, incluso de los perversos violadores de los derechos humanos, incluso de aquellos que se forjaron posiciones de poder a costa del sufrimiento y muerte de miles de miles de compatriotas.

Por último, esta defensa debe hacer presente que ha decidido no formular un incidente de inhabilidad del Ministro don Mario Carroza Espinoza, por la opinión vertida sobre la prescripción, transcrita en el cuerpo de este escrito, en su Informe al Recurso de Amparo presentado en su oportunidad por la defensa de don Enrique Villanueva Molina, en razón de que la I. Corte de Apelaciones, en fallo confirmado por la E. Corte Suprema, estimó “…que la invocación de la prescripción y consecuente sobreseimiento que deja planteada la recurrente, han provocado una controversia jurídica de carácter sustantivo que excede el ámbito del recurso de amparo… ”, no pronunciándose en definitiva sobre esta materia. Si VS.I. estimase lo contrario, esta parte se atendrá a ello.

Por último, esta defensa debe hacer presente que ha decidido no formular un incidente de inhabilidad del Ministro don Mario Carroza Espinoza, por la opinión vertida en su Informe al Recurso de Amparo presentado en su oportunidad por la defensa de don Enrique Villanueva Molina, en razón de que la I. Corte de Apelaciones, en fallo confirmado por la E. Corte Suprema, estimó “…que la invocación de la prescripción y consecuente sobreseimiento que deja planteada la recurrente, han provocado una controversia jurídica de carácter sustantivo que excede el ámbito del recurso de amparo… ”. Si VS.I. estimase lo contrario, esta parte se atendrá a ello.

POR TANTO, en conformidad con lo expuesto y normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 433 N°7 del mismo cuerpo legal y con los artículos 93 y siguientes, todos del Código Penal,

RUEGO A V.S.: se sirva tener por interpuesta la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal, tramitarla conforme a derecho, y en definitiva acogerla y declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos por el que se acusa a don Enrique Villanueva Molina, decretándose a su favor el sobreseimiento definitivo en esta causa.

PRIMER OTROSI:: De acuerdo al orden establecido por el artículo 434 del Código de Procedimiento Penal, en subsidio contesto la acusación formulada en contra de don Enrique Villanueva Molina solicitando derechamente la absolución del acusado como única alternativa. Esta defensa no presentará ninguna conclusión subsidiaria y no alegará atenuante alguna, ni siquiera aquella reconocida por los acusadores como la irreprochable conducta anterior ni la media prescripción de consumarse lo insólito de calificarse como delito de lesa humanidad el homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz. I

La Fiscal Judicial, doña Beatriz Pedrals García de Cortázar, después de una larga cita de medios de prueba que se encuentran insertos en los expedientes, concluye que:

“Las acciones reseñadas precedentemente, constituyen el delito de atentado terrorista con resultado de muerte, perpetrado contra una autoridad política, previsto y sancionado en el artículo 2 N° 3 de la Ley 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad en relación con el artículo 1 N°1 del mismo texto legal y artículo 5 letra a) de la Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado, vigente a la fecha de comisión del delito”. De los antecedentes reseñados precedentemente, más las declaraciones de Ricardo Alfonso Palma Salamanca, lo informado por la Brigada de Homicidios Metropolitana y que rola a fojas 1 y siguientes del Tomo III en la que se contiene la declaración extrajudicial indagatoria de fojas 18 y siguientes de éste, los informe de la Brigada de Inteligencia Policial de fojas 3.057, 3.110 y 3.114, 3.679 y 3.680 y los dichos de CONRADO FRANCISCO ENRIQUE VILLANUEVA MOLINA a fojas 3.027 y siguientes, fojas 4.298 y siguientes, y fojas 4.329, y careos de fojas 4.306, de fojas 4.314, 4.330, 4.331, y de fojas 4337, se desprenden cargos suficientes para estimar a Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, le ha cabido participación culpable en calidad de autor del delito referido. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los at 10 de la Ley 18.314, 27 letra c) de la Ley de Seguridad del Estado, vigente a la época del delito, artículos 424 y 426 del Código de Procedimiento Penal, y decreto N° 426 de 28 de Febrero de 1927, vengo en deducir acusación en contra del procesado Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, en calidad de autor del delito de atentado terrorista con resultado de muerte del Senador don Jaime Guzmán Errázuriz, previsto y sancionado en el artículo 2 N° 3 de la Ley 18.314 en relación con el artículo 1 N° 1 del mismo texto legal y artículo 5 letra a) de la Ley 12.927. “Al enjuiciado Villanueva le favorece la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal que se acredita con el extracto de filiación de fs. 5.113 del tomo XV que no registra anotaciones anteriores y los dichos de Andrés Pascal Allende de fs. 5.324 del Tomo XVI y no le perjudican agravantes. “Atendido lo expuesto, esta Fiscal Judicial solicita que el procesado Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, sea condenado a sufrir la pena de QUINCE AÑOS y UN DIA de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Asimismo, le afectarán las inhabilidades a que se refiere el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 18.314. “Dado el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito investigado, esta Fiscal Judicial se atiene al mérito del sumario, renunciando a la prueba”.

Esta defensa, en el texto transcrito, ha subrayado con negrita dos frases. La primera referida a la ley de fondo a aplicar respecto de los delitos que se le imputan, en cuanto ella es la “vigente a la fecha de comisión del delito”. La segunda, referida a la ley procesal penal especial que regirá el procedimiento en esta causa, en cuanto que es la “vigente a la época del delito”.

Los demás acusadores particulares confirman en lo sustancial lo expuesto en la Acusación por la Fiscal Judicial, con las siguientes variantes: (a) el Ministerio del Interior, la UDI y la familia, agregan como medio de prueba la entrevista televisiva de Hernández Norambuena; (b) los tres anteriores piden una pena de 20 Años; (c) los tres anteriores funda la imputación de autoría en el numeral 2° del artículo 15 del Código Penal a diferencia de la Fiscal Judicial que no especifica la forma de autoría. Y, (d) el Consejo de Defensa del Estado no repite la larga e inocua citas de pruebas según su foja en los expedientes, sólo cita a la revista El Rodriguista, de diciembre de 1992, esto es, un año 9 meses después del homicidio, con una supuesta cita de Galvarino Apablaza, en que se reconocería la autoría del Frente Patriótico Manuel Rodríguez; pide presidio perpetuo contra Enrique Villanueva Molina y no define qué tipo de autoría le atribuye.

En suma, todos los acusadores pretenden que se aplique como ley de fondo la vigente a la fecha de comisión del delito y como normas de substanciación del proceso la vigente a la época del delito.

II.

Errónea pretensión de aplicar ley penal, sustantiva y procesal, vigente a la fecha de comisión del hecho. Una nueva violación a las normas del justo proceso.

Los acusadores han definido su posición en torno de un viejo y antiguo tema desarrollado latamente por la doctrina relativo a la aplicación de la ley penal (y procesal) en el tiempo. En el transcurso del tiempo el ordenamiento jurídico no permanece siempre estable. De acuerdo a las necesidades de la vida social, política y económica de un pueblo las normas jurídicas a veces se extinguen, otras nuevas aparecen o se modifican las vigentes. El principio “Nullum crime nulla pena sine lege”, de rango constitucional , que constituye un principio de derecho público, es desarrollado por el artículo 18 del Código Penal, que funda el principio pro reo en materia penal, que nos obliga a aplicar la norma menos rigurosa o más favorable al procesado.

El ex Presidente de la Corte Suprema y ex Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, don Rafael Fontencilla Riquelme, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Penal ”, trata extensamente la cuestión de la “Aplicación de la Ley Penal” . El Profesor Fontecilla plantea que surgen tres hipótesis en torno de la aplicación de la ley penal en el tiempo: “I.- Hechos incriminados como delitos ex novo (antes no punibles) “II.- Hechos que no tienen carácter de delitos y que antes eran punibles “III.- Casos en que la nueva ley mantiene la antigua calificación como delito, pero la modifica, sea en su sentido favorable o desfavorable .

Nos interesa sólo la tercera hipótesis. Las dos primeras no plantean mayores dificultades y no corresponden a las situaciones que se plantean en esta causa. Respecto de la tercera hipótesis, lo analiza bajo el siguiente enunciado:

“III.- Casos en que la nueva ley mantiene el carácter delictuoso, pero modifica la ley anterior en forma favorable (retroactividad) o en forma desfavorable (no retroactividad). Diversas teorías.

Sostiene que algunos plantean la No Retroactividad Absoluta de la Nueva Ley, doctrina que sustenta que “siempre debe aplicarse la ley que estaba vigente al momento en que se cometió el delito ”, tributaria del derecho romano que consideraba que la ley nueva se refiere a hechos futuros y no a los pasados. Sin embargo, el Profesor Fontecilla define como doctrina preponderante aquella que sostiene la No Retroactividad de la Ley Nueva como Principio General y Retroactividad de la Ley Nueva más Favorable como Excepción , en cuya virtud debe aplicarse la ley bajo cuyo imperio se cometió el delito, salvo el caso en que la nueva ley sea más favorable. Categóricamente afirma el citado autor que: “Esta es la doctrina dominante y la que acepta nuestro Código Penal (Artículo 18)” . Abona esta doctrina un principio de justicia y un principio humanitario.

Pero la determinación de la ley más benigna o de la ley menos rigurosa, no se reduce a una mera comparación escueta de penas, si hablamos de “ley o disposiciones favorables”, dice Fontecilla “ello implica un criterio de valuación diverso y más amplio, porque, como veremos más adelante , no sólo la reducción de la pena sino también otros elementos contribuyen a determinar lo que es favorable” . Así, el Profesor Fontecilla sostendrá:

“Los elementos principales que podría tomar en cuenta el juez para decidir el carácter de más o menos favorable de una ley, en el caso concreto son, en general, no sólo la extensión, cantidad y contenido de la pena, sino también todas las normas determinantes del derecho penal: la cantidad y cualidad de los elementos constitutivos de la figura del delito; las condiciones a las cuales se subordina la punibilidad del hecho; la disciplina de la imputabilidad y de la culpabilidad; la disciplina de las causas de exclusión o extinción del delito y, más concretamente, las penas accesorias; la influencia de las circunstancias agravantes o atenuantes; las disposiciones sobre reincidencia; la participación; la tentativa; las condiciones de punibilidad, etc.”

En relación a la validez temporal de las leyes procesales, el Profesor Fontecilla señala que: “…debemos recordar el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 7 de octubre de 1861, que comprende toda ley procesal, tanto civil como penal. “Dice este artículo: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que empezaren a regir. Pero los términos y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. “O sea, se establece como principio general la retroactividad, y como excepción la no retroactividad, en los casos taxativamente enumerados. “Debemos notar la ausencia del principio de la retroactividad benigna de la ley procesal penal, frente a otros casos que podrían presentarse, lo cual no está en armonía con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal ”.

El Profesor Fontecilla, citará el Código Penal uruguayo y al destacado jurista italiano Carrara para sostener que en materia procesal penal también debe aplicarse el principio de la ley más benigna, la más favorable al procesado. Esta laguna que resalta el destacado Profesor y ex Presidente de la Corte Suprema ha sido subsanada. En efecto, ambos principios, el general de la retroactividad de la ley procesal y de la ley procesal más benigna, se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, en el Título I, de los Principios Básicos, del Código Procesal Penal. En efecto, el artículo 11 de citado Código prescribe:

“Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorable al imputado”.

Hemos recurrido a la máxima autoridad doctrinaria sobre el tema de la aplicación de la ley penal y procesal en el tiempo, que se pronuncia de manera clara y directa sobre el tema de la retroactividad y no retroactividad de dichas leyes así como la vigencia y aplicación de la ley más benigna.

En esta causa todos han violados estos principios sagrados de nuestro ordenamiento jurídico. Ello contra ley expresa e interpretando ésta de manera torcida, incluido los Ministro de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones que confirmaron por unanimidad la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, del Ministro en Visita Extraordinaria, que rechazó la petición de corrección del procedimiento. ¿Por qué?, que lógica los lleva a separarse tan brutalmente del derecho. Resulta incomprensible, no tiene explicación jurídica y lamentablemente nos sitúa en el campo de la especulación, de lo extrajurídico y como esta causa tiene un contenido o dimensión indudablemente político, la lógica política de la sin razón del derecho podría permitir dar con el porqué, de un porqué que jamás debería haberse siquiera planteado. En esta causa, sobre el fondo y sobre la ley procesal que la rige se han violado principios caros para la historia del derecho, violaciones que constituyen una flagrante infracción a las normas sobre el justo proceso.

Esta defensa sostiene y lo reitera que no son aplicables las normas procesales del artículo 27 de la Ley de Seguridad del Estado porque se encuentran derogadas. Lo sostiene y lo reitera impugnando la Acusación por este concepto jurídico.

Pero, a lo dicho por esta parte en el incidente de corrección del procedimiento resuelto en esta causa en las sentencias de 11 de septiembre y de 18 de septiembre de 2012, ya referidas, diremos que sin duda la aplicación de las normas procesales penales especiales dice directa relación con la calificación jurídica de los hechos delictivos de que fue víctima el senador Jaime Guzmán Errázuriz. Si se le califica de atentado terrorista, pretenderán la aplicación del artículo 10 de la Ley 18.314 en relación al artículo 27 de la Ley 12.927. Si se le califica únicamente sobre la base de la figura típica del artículo 5 a) de la Ley de Seguridad del Estado, también se pretenderá la aplicación del procedimiento especial.

Pero, con el análisis de toda la prueba rendida en esto autos no es posible de calificar el crimen de Jaime Guzmán como delito terrorista, por lo que atendidas las modificaciones sufridas por la Ley sobre conductas terroristas, con la modificación a su artículo 1° y las presunciones que establecía la ley anterior, el crimen de Jaime Guzmán como delito terrorista, no podría invocarse por los acusadores la norma procesal especial del artículo 10 vigente a la época de la comisión del delito. Igualmente, si observamos que no hay ninguna prueba sobre el propósito de los hechores de alterar el orden constitucional o la seguridad pública y el crimen no se cometió en razón del cargo que ocupaba la persona, como lo exige el artículo 5 a) de la Ley de Seguridad del Estado tampoco sería aplicable el procedimiento especial de la misma.

El crimen del senador Jaime Guzmán, inaceptable y repudiable, jurídicamente fue un homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal, por concurrir las circunstancias de alevosía y premeditación conocida.

No basta tener un cargo que lo acredite como autoridad política para satisfacer la exigencia del tipo penal. En la primera versión de la ley sobre conductas terroristas, del año 1984, bastaba ser senador, entre otras autoridades, para que el atentado a su vida se calificase de terrorista. Pero ello fue modificado por la Ley 19.027, de 24 de enero de 1991, quedando reducido al Presidente de la República y de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, en razón de sus cargos, de acuerdo al numeral 3° del artículo 2 de la Ley 18.314.

La Ley 19.027, sustituyó el artículo 1° de la Ley 18.314, por el siguiente:

Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivos, mediante tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efecto explosivos o tóxicos” 2ª Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

La conmoción provocada por el crimen, sumado al repudio generalizado del mismo, más las normas sobre presunción contenida en la disposición legal recién citada y las amplias facultades de los jueces de fallar en conciencia que les permitía el artículo 27 de la Ley de Seguridad del Estado, el debido rigor de toda sentencia penal cedió al formalismo despreocupándose el sentenciador de fundar, con hechos y pruebas concretas, la debida concurrencia de los requisitos que la ley penal incuso a esa fecha exigía.

Basta colegir los Considerando Cuarto y Quinto de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 27 de enero de 1994, en el caso Guzmán, dictada por el Ministro don Alfredo Pfeiffer para comprobar la situación jurídica planteada: ¿Cuáles son los hechos concretos que se enumeran en los 43 numerales del Considerando Cuarto que permitirían acreditar que el crimen de Jaime Guzmán fue en razón de su cargo? ¿Cuáles son los hechos concretos que se enumeran que permitirían acreditar la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie? ¿Cuáles son los hechos concretos que permiten dar por acreditado que el delito fue cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias? ¿Cuáles son los hechos concretos que el propósito era alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población?

La respuesta es ninguno, todos se refieren al hecho objetivo del homicidio calificado del senador Jaime Guzmán Errázuriz.

Sin embargo, a pesar de que los hechos que describen en 43 numerales tratan del homicidio, el sentenciador en el Considerando Quinto simplemente declarará que: “Los elementos probatorios examinados en el fundamento que antecede son constitutivos de partes policiales, informes periciales, inspección ocular del tribunal, declaración de testigos presenciales, instrumentos públicos y privados, antecedentes todos los cuales apreciados en conjunto y en conciencia por el tribunal, permiten dar por establecido los siguientes hechos: a) Que los miembros que componen la cúpula directiva de la organización delictual de carácter terrorista denominada “Frente Patriótico Manuel Rodríguez”, asociación que persigue, como fin último, alterar el orden constitucional y asumir el poder total de la República por la vía armada, y que como medio para conseguir el fin indicado, lleva a cabo diferentes conductas atentatorias contra la seguridad pública, precisamente para esos efectos, procedió a concebir, planificar y ejecutar el alevoso asesinato del destacado hombre público, Honorable Senador de la República Jaime Guzmán Errázuriz. Con la acción en referencia esta organización terrorista ha tratado de sembrar el caos y amedrentar a las autoridades legítimamente establecidas, en forma tal de llegar a inhibirlas a aplicar en el desempeño de sus cargos sus ideas o concepciones propias para la solución de los problemas del acontecer nacional e inducirlas, en cambio, a seguir la senda ideológica anárquica que ellos profesan. b) Que acordada la perpetración del crimen en referencia, esa asociación procedió a estudiar cuidadosamente los desplazamiento del Senador Guzmán en el Campus Oriente de la Universidad Católica de Chile donde aquel impartía la cátedra de Derecho Constitucional, y a escoger como ejecutores materiales a dos de sus miembros…”.

Con todo respeto, lo que se describe en la letra a) de este Considerando Quinto es pura ideología política en un supuesto envase jurídico: “asumir el poder total de la República por la vía armada”, “alterar el orden constitucional”, “sembrar el caos y amedrentar a las autoridades legítimamente establecidas”, instándolas a abandonar sus ideas e induciéndolas “a seguir la senda ideológica anárquica que ellos profesan”, son simplemente invenciones que nos permitirían dar por acreditado el hecho típico.

Nada de esto tiene que ver ni con la realidad de los hechos ni con la realidad del proceso.

Cabría preguntarse qué tiene que ver lo expuesto precedentemente con la otra sentencia dictada por el mismo Ministro Pfeiffer contra personas del Frente, entre ellas Ricardo Palma Salamanca, a raíz de la causa por el secuestro de Cristián Edwards del Río, de fecha 20 de agosto de 1992, que rola a fs. 170 y siguientes del Tomo IV de esta causa. El Considerando Primero, ya en el numeral 1°, se da cuenta de un documento que denuncia una grave crisis interna del Frente, con una directiva tomada por una facción militarista. En efecto, ella señala:

“1° Documento rolante a fs. 619, en el cual se detallan actuación del FPMR y problemas internos de esta organización y a cuyo final aparece el nombre “Comandante Aureliano del FPMR”. “2° Documento de fs. 623, de índole similar al anterior, el que lleva una firma que indica “Comandante Aureliano”

Es decir, el Ministro Pffeifer parte describiendo la realidad interna del Frente que se expresa de manera elocuente y dramática en la carta del Comandante Aureliano. Esta carta fue acompañada por esta defensa, a esta causa. Ella fue publicada en La Tercera, el martes 28 de enero de 1992, con un titular de casi media página, que señalaba:

“NOTA CLANDESTINA EXCLUSIVA “Militante denuncia división en el FMR • Hay ajusticiamientos, temores y soplonajes, dice • La dirección manipula a combatientes, agrega

En la página 4, de esa edición, con un titular de 6 columnas se informa:

¡”CRISIS INTERNA EN EL FMR”

“Hay hechos que la opinión pública debe saber. La Dirección del Frente tiene en su poder a Cristián Edwards y espera a través de esta acción alcanzar los recursos necesarios para sus necesidades. No es la primera vez que se realiza este mecanismo, acción con la cual sólo los principales jefes de la Dirección están de acuerdo. En la separación última, este hecho fue el más decisivo, lo mismo que la acción en contra de J.Guzmán”

“Dirigentes del Frente que impulsaban la línea por sobre la militarista, principalmente Eduardo, uno de los más cercano a Pellegrin, Bernardo, Nicolás, Vasily Carrillo y otros cuadros fundadores, fueron aislados por los interesados en continuar con la línea dura impidiendo toda actividad de democratización interna.”

“…algunos de sus cuadros fundadores están desaparecidos, hasta se temen por ello. La Comandancia trabajando con métodos gansteriles amenazando hasta de muerte a sus dirigentes. Es posible que los jefes rodriguistas más connotados sean asesinados, cosa no rara en este tipo de situaciones ya que a muchos de ellos se les han desprestigiados para asegurar que se les tilde de traidores”. “Esto nos hace temer hoy por varios de los cuadros más valiosos del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, cuadros que están desaparecidos como es el caso del ‘Comandante Eduardo’ y que fue acusado por la actual dirección de traidor y de reformista por sus posiciones contrarias al sectarismo y al militarismo aparatista que ellos están tratando de imponer.

“Dadas estas situaciones, la base rodriguista y los cuadros más importantes no están de acuerdo con este tipo de acciones. Tampoco estuvimos de acuerdo con la acción en contra de Guzmán, la que se realiza por decisión de tres miembros de la dirección. El Frente no es para esto y existen otros mecanismos para lograr recursos, sin exponer el prestigio y la historia de la organización. “Nosotros estamos descolgados desde hace un año de la dirección del F. y sabemos que esta es la realidad actual de la organización. Es parte de la crisis que vive.

Se dice que el papel aguanta mucho, pero al final de cuentas, prima la realidad. Una organización en una crisis interna irreversible, en la que una facción militarista toma el control interno desplazando a sus autoridades legítimas, crisis que culmina precisamente por la operación homicida contra Jaime Guzmán. Aunque cueste aceptarlo a sus seguidores el asesinato de Jaime Guzmán tiene que ver con intereses internos y subalternos de la facción militarista del Frente que le permitiesen anular a sus opositores internos. No tiene nada que ver con la lectura de alterar el orden constitucional, de tomarse el poder, de imponer a la autoridad sus objetivos anárquicos. Lo que sí es remarcable que la acción homicida de esta facción provocó el repudio de la inmensa mayoría de la militancia del propio Frente, separándose de la organización y aislando al grupo faccional.

Pero lo notable es que el Ministro Pffeifer en el Considerando Primero, numeral 1° de su sentencia comienza con la carta del Comandante Aureliano y ella habla de Enrique Villanueva, demuestra un enorme afecto por él, por su calidad de fundador y sostener posiciones de abandono de las armas. Ya no era dirigente, pero para muchos era un referente moral. Lo que es francamente incomprensible cómo alguien puede sostener que Enrique Villanueva Molina tuviese algo que ver con las posiciones políticas de Hernández Norambuena. Este testimonio fidedigno de esa época, cuya carta era completamente desconocida para Enrique Villanueva, manifiesta que estaba desaparecido del Frente y que se temía por su vida porque el grupo de Hernández Norambuena lo acusaba de traición. Habla igualmente de Bernardo, quien es el autor de una carta anónima dirigida a este abogado defensor y que se acompañó al proceso.

Porqué continuar con una acusación mentirosa de que Enrique Villanueva Molina era dirigente y que habría participado en la decisión de asesinar a Jaime Guzmán, a sabiendas que hay demasiado elementos en este proceso que desmiente absolutamente tal infundo.

Pero, volviendo al análisis de la Ley sobre conductas terroristas a la cual la sentencia de Pfeiffer de enero de 1994, por un acto propio de autoridad, con desprecio de los elementos probatorios que describe simplemente los ajusta discursivamente al tipo penal. Pero esa norma sufrió un significativo cambio el año 2010. El transcrito artículo 1° de la Ley 18.314, fue modificado por la Ley 20.467, de 8 de octubre de 2010, esto es, 8 días después del auto de procesamiento dictado contra Enrique Villanueva Molina, quedando su texto actual de la siguiente manera:

Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

La nueva norma legal termina con el régimen de presunciones, en consecuencia cada uno de los requisitos que constituyen el o los delitos deben ser acreditados y no se satisface esta exigencia con afirmaciones vagas y generales. Esta norma penal, actualmente vigente, es la que debe aplicarse en este caso, por ser la ley penal más benigna, más favorable.

En suma, el homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz ¿se cometió en razón del cargo que ocupaba? La verdad es que no hay ninguna prueba que acredite tal hecho del tipo penal ni las declaraciones de los autores reales permitirían concluir la efectividad de este hecho. Jaime Guzmán, en la conciencia pública, quedó como ideólogo de la dictadura, su imagen pública está asociado a este hecho y será este factor el único que incide en la toma de decisión homicida, a través del cual les permitirá consolidar una efímera y terminal toma de control del Frente, eliminando de cuajo el proceso político interno de Consulta para cambiar la línea estratégica del Frente. ¿Qué dice Hernández Norambuena sobre la razón de accionar contra Guzmán? Después de caer detenido el año 1993, encontrándose en completa crisis el Frente, a causa precisamente de las acciones ejecutadas bajo su responsabilidad, se consigna una declaración de Hernández a fs. 480 de estos autos, quien expresa:

“En 1991, y por decisión de la Dirección Nacional de nuestra organización, fue ajusticiado la “rata” Guzmán, en dicha acción y como Jefe operativo así como en todas las otras acciones, me correspondió supervigilar y evaluar el desarrollo de éstas, la acción fue realizada por cuadros especializados de nuestra orgánica; respecto de estos hechos muchos sectores aplaudieron nuestra decisión lo que tuvo como argumento principal que Guzmán fue el ideólogo en la dictadura militar y por ende uno de sus principales colaboradores, además fue uno de los precursores del contenido de la Constitución Política del Estado, lo que unido a que era odiado por sectores marginales del pueblo, justificaba plenamente la acción”.

Por otra parte, en estos autos, a fs. 2857, se acompañó una entrevista de prensa de Hernández Norambuena, realizada por el periodista Mauricio Carvallo, que titula “Los motivos de Ramiro” y que dice éste: “Nuestra reflexión de los últimos años nos lleva a la conclusión que su muerte fue un error político debido a que no se tenían antecedentes que comprometieran a Jaime Guzmán en violaciones a los derechos humanos. Es decir, no hicimos discriminación de su situación respecto a la de reconocidos criminales. Guzmán era un adversario político y no un enemigo como lo fue la apreciación en ese momento”.

La entrevista reafirma cuál fue la razón homicida, asociándolo a la violación de los derechos humanos [por ser ideólogo de la dictadura], reconociendo, demasiado tarde, que Jaime Guzmán no estaba vinculado a actividades concretas de violación de derechos humanos, distinguiendo así entre adversarios y enemigos.

Ninguna de estas expresiones permiten acercarnos siquiera a los requisitos de los tipos penales especiales. Incluso si se inscribe este cobarde homicidio en una supuesta campaña por la Dignidad Nacional dirigida contra los violadores de los derechos humanos, definitivamente este argumento policial revierte completamente la pretensión de que el homicidio fuese en razón de su cargo, o que el propósito era alterar el orden institucional, o cuya finalidad era producir en una parte de la población el justificado temor de ser víctima de similares delitos o que su finalidad era arrancar resoluciones a la autoridad o imponerle exigencias.

Más recientemente, se utilizó la entrevista televisiva de Mauricio Hernández para perseguir a don Enrique Villanueva Molina y en esa larga entrevista, transcrita en autos, no hay ningún elemento que permita concluir que la lógica y propósito criminal sean los que describen las normas penales por las cuales Hernández Norambuena fue condenado y que se pretende arbitrariamente aplicar hoy al acusado Enrique Villanueva.

Si 21 años después se pretende aplicar descabelladamente a un inocente una normativa penal de fondo vigente a la época de la comisión del delito, pero que hoy esta modificada, ello es jurídicamente inaceptable. Observamos cómo sobre esa base se solazan los acusadores haciendo cálculos de penas en contra quien quieren hacer víctima de la venganza social por un delito de homicidio que no cometió, y en el que no tiene arte ni parte. Les acomoda la ley antigua porque nada prueban, las figuras penales especiales simplemente las dan por establecidas recurriendo a las presunciones y al fallar en conciencia. ¡Valiente manera de “aplicar la ley” para condenar a un inocente!

Podríamos quizás omitir todo análisis de las normas penales de fondo y asentarnos en la certeza moral y jurídica que don Enrique Villanueva Molina no tuvo participación alguna en la decisión ni en la ejecución homicidio del senador Jaime Guzmán Errázuriz y que había dejado de ser dirigente nacional en agosto de 1989.

Sin embargo, tenemos el deber profesional de exigir que los órganos jurisdiccionales y los demás órganos del Estado se atengan estrictamente al principio de la legalidad, base del estado de derecho. Se le persigue imputándole un delito que nunca cometió, pero además no se podrá pretender que graciosamente nos sometamos a sus arbitrariedades que violan las normas del justo proceso, al pretender aplicársele la ley penal vigente a la fecha del 1 de abril de 1991, sin considerar las modificaciones que ella ha sufrido, así como someternos a un procedimiento ilegal pues las normas procesales penales especiales se encuentran derogadas desde mayo del año 2002, entrando en plena vigencia el 16 de junio de 2005.

En mérito de lo expuesto, solicitaremos que se respeten estrictamente las normas y principios que rigen la aplicación de la ley penal y procesal en el tiempo, consagradas en la Constitución, en las leyes y tratados internacionales así como la recta doctrina, calificando los hechos de que fue víctima el senador Jaime Guzmán Errázuriz como de homicidio calificado, por ajustarse estrictamente a derecho al mérito de la prueba rendida en autos, absolviéndose a don Enrique Villanueva Molina por no tener participación alguna en el mismo.

III

2.- La prescripción de la acción penal como defensa de fondo

Haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Penal, esta defensa opone como defensa de fondo la excepción de prescripción de la acción penal, por las razones expuestas en lo principal de este escrito, dando por expresamente reproducido su contenido como fundamento de esta defensa de fondo.

IV

3.- Absoluta falta de participación en los hechos que se imputan al acusado

El proceso penal moderno se construye sobre la base del principio de la presunción de inocencia, recayendo el peso de la prueba en aquellos que acusan. Este el principio es el correlativo del principio esencial de la buena fe, donde el dolo debe ser probado por quien lo alega, lo imputa. Este principio es un componente esencial de los elementos que integran el concepto de justo proceso, reconocido por la Constitución y muy en especial por los instrumentos internacionales de derechos humanos. La conciencia de los jueces debe subordinarse a la Constitución y al estricto respeto de los derechos humanos pues los derechos fundamentales que nacen de la naturaleza humana son un límite al ejercicio de la soberanía.

Una garantía fundamental a que tiene derecho todo imputado es, de acuerdo al artículo 8 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos es la que establece su letra b): “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”.

Los acusadores no han cumplido con esta obligación básica, sin la cual se entorpece gravemente el ejercicio del derecho a la defensa. ¿Qué se imputa?, ¿qué hechos concretos cometidos por el acusado adquieren el carácter de punible?, ¿cuándo?, ¿dónde? Si se acusa de haber participado en el homicidio del senador Jaime Guzmán, tenemos derecho a saber mínimamente cómo, cuándo, dónde, en qué forma y qué pruebas existen en contra del acusado que acrediten la participación culposa en el ilícito. Los acusadores ni siquiera han cumplido con los requisitos de la norma procesal penal especial que invocan y que esta defensa estima absolutamente derogada, pues la letra c) del artículo 27 de la Ley de Seguridad del Estado, vigente a la época, señala que:

“La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos o indicará el carácter en que cada uno de los presuntos culpables haya participado en ellos”.

Cuáles son los hechos precisos y hechos punibles que se atribuyen a Enrique Villanueva Molina y en qué carácter habría participado en ellos?.

Esto, que es básico, no lo sabemos. Tenemos que acudir a medios auxiliares del conocimiento, como la lógica, la deducción, para tratar de formarnos un cuadro posible. Esta es una nueva transgresión al Justo proceso, en una causa plagada de situaciones anómalas. Analicemos las acusaciones para demostrar los vicios que denunciamos:

• La acusación de la Fiscal Judicial, doña Beatriz Pedrals se limita a decir a fs. 7.137, al final de una retahíla de citas probatorias, que: “se desprenden cargos suficientes para estimar que a Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina, le ha cabido participación culpable en calidad de autor del delito referido”. Pero que hechos precisos, concretos se atribuyen al acusado y que serían constitutivo de delito. Ni siquiera se menciona que forma autoría o participación habría tenido, a más de no mencionarse el artículo 15 del Código Penal que define a quienes se consideran autores. ¿Qué hechos preciso se le imputan al acusado?, lo desconocemos, habría que tratar de deducirlos y no tenemos por qué soportar esta carga que la ley impone a los acusadores.

• De la acusación del Consejo de Defensa del Estado, que se separa de la metodología de la Fiscal Judicial, tenemos que concluir que a partir de una supuesta entrevista en El Rodriguista a Galvarino Apablaza, fechada el día 14 de diciembre de 1992, concluye que “las acciones violentistas cometidas fueron planificadas y cometidas por el Frente Patriótico Manuel Rodríguez” (fs. 7.164), agregando inmediatamente después que “El acusado Conrado Villanueva Molina, quien a la época operaba bajo el alias de “Comandante Eduardo”, pertenecía a la cúpula de dicha organización. En efecto, la investigación llevada adelante ha logrado establecer la participación de Conrado Villanueva, como miembro del cuadro directivo del FPMR y como la persona, que junto a Galvarino Apablaza, habría determinado el asesinato del Senador Guzmán”. Temerarias afirmaciones, sin señalar hechos ni razones concretas que permitan sostener estas imputaciones más allá de la soberbia de creer que las cosas son porque ellos dicen que así son. Una entrevista, otra vez una entrevista, hecha no se sabe por quién y a quién, que se atribuye al señor Galvarino Apablaza pasa a ser la fuente de la imputación. El Consejo de Defensa del Estado debiese hacer el ejercicio analítico de explicar cómo una organización va a reconocer autoría de un hecho 1 año 9 meses después de su comisión, si su objetivo fuese alterar el orden institucional, producir temor en la población o en un segmento de ella de ser víctima de delito de homicidio o que se ha cometido para arrancar resoluciones a la autoridad o imponerles exigencias. No sería acaso la cita al Rodriguista a que alude el acusador la prueba más evidente de que el crimen no fue de la dirección del Frente sino de una facción y que tal acción homicida ahondó y/o provocó una crisis irreversible y terminal y que por tal razón no pudo ser reconocida por la organización. ¿Cómo explica el Consejo de Defensa del Estado que el vocero Vasili Carrillo la haya desmentido? ¿Cómo explica este acusador que según declaró, en su oportunidad, Enrique Villanueva Molina, a petición del mismo Galvarino Apablaza, sin ser miembro de la dirección, pero por haber sido vocero internacional de ella desmienta la participación del Frente ante un reportero internacional de México? La demagogia acusadora tiene un límite. Esta acusación del CDE , no sólo no cumple con la norma legal de señalar hechos precisos, sino que la arrogancia pareciera ser la única fuente de una tan grave imputación.

• La acusación del Ministerio del Interior, por su parte, le imputa al acusado de ser miembro “integrante de la Dirección Nacional de la citada organización terrorista, a la época de ocurrencia de los hechos” y en tal calidad le habría correspondido participación en calidad de autor “según lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 del Código Penal” (fs. 7.161). O sea acusa a Enrique Villanueva Molina de ser miembro de la dirección al 1 de abril de 1991. Sin embargo, cómo explica este acusador afirmaciones del comisario Barraza que afirman que Galvarino Apablaza, el Comandante Salvador no tenía información sobre este hecho. Cómo explica que Galvarino Apablaza le haya pedido que informe a un periodista extranjero que el Frente no tuvo participación en el homicidio. Si el propio Informe de la Jipol, como veremos, reconoce que Enrique Villanueva dejó de ser dirigente después del incidente de Tobalaba, ocurrido 1 año 7 meses antes del asesinato de Jaime Guzmán. Las meras afirmaciones no son hechos, son meras palabras, no son hechos acreditados.

• La acusación de la familia de la víctima, senador Jaime Guzmán, señala que “la Organización Terrorista denominada Frente Patriótico Manuel Rodríguez, decidió llevar a cabo el homicidio del Senador Jaime Guzmán Errázuriz, para lo cual elaboró un plan con este objetivo y que fue ordenado realizar por los jefes y/o Comandantes a miembros de la ya nombrada organización” (fs. 7169) y que Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina tendría la calidad de autor según lo dispuesto en el artículo 15 N° 2, sin mencionar el Código Penal, pero lo damos por implícito. Esta acusación se limita a formular la afirmación de un plan elaborado por los Jefes y/o Comandantes que habrían ordenado ejecutar, sin indicar quiénes y cuándo elaboraron ese supuesto Plan y cómo y cuándo lo ordenaron ejecutar. Tropieza sin embargo, con el hecho de que tal Plan sólo aparece en los testimonios que prestaron los ejecutores materiales y Mauricio Hernández, quien reconoce haber dado las ordenes. ¿Quién de los cuadros operativo menciona a Enrique Villanueva Molina? ¡Ninguno! Necesario es precisar que el numeral 2 del artículo 15 del Código Penal dispone que se consideran autores: “2. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”. Si se formula tal acusación, necesariamente se tendrán que señalar concretamente los hechos que demuestran el o los actos de inducción y de qué manera directa se indujo a otro a ejecutarlo. Nada de ello se ha acreditado ni podrá acreditarse jamás porque no se puede acreditar lo que no existe, a menos que se mienta y corrompa.

• La acusación de la Unión Demócrata Independiente, de fs. 7.172, es idéntica a la anterior atribuyéndole la calidad de autor según lo dispuesto en el artículo 15 N°2, sin mencionar el Código Penal.

¿Qué hechos y que prueba acreditan esos hechos se señala respecto de estas imputaciones?

Un analista letrado externo nos decía que tenía serias razones para estimar que el proceso contra Enrique Villanueva era una farsa, una pantomima, en que está todo ya decidido. Pero requerimos al opinante los hechos concretos que avalarían esta afirmación, señaló tener serias sospechas pero no podría dar detalles ni precisar los supuestos partícipes. ¿Podríamos formular una acusación de esa naturaleza bastándonos los dichos de un tercero?

Del mismo modo, se han tomado la molestia algunos de los acusadores de decir siquiera una palabra para desestimar la contundente prueba aportada por esta defensa y demás antecedentes que están en el propio proceso que permiten concluir más allá de toda duda que efectivamente Enrique Villanueva había dejado de ser dirigente del Frente un año y 7 meses antes del homicidio de Jaime Guzmán?. Que ninguna relación tuvo con la decisión homicida? Nada, absolutamente, se obra guiados por la soberbia del poder, del poder que efectivamente tienen pero abusando del mismo, desnaturalizándolo, porque todo hombre de derecho debe velar por la Justicia y que ella se funde en la verdad y no en la mentira ni en los intereses políticos o privados de partes.

En quién radica la carga de la prueba, sino en los acusadores. Esto es mínimo, aún en este juicio en que se pretende aplicar un procedimiento derogado, pretendiendo la ultra actividad de leyes procesales derogadas y donde pretenden beneficiarse de las normas que permiten el fallo en conciencia de los jueces de primera como segunda instancia.

A pesar de no correspondernos jurídicamente la carga de la prueba, haremos un esfuerzo de analizar las pruebas producidas que parecieran en el proceso relevantes.

1.- Informes de la Jipol

Todos los acusadores citan como prueba el Informe Policial N° 295, de fecha 1 de octubre de 2010 y el Informe Policial S/N, de 22 de noviembre de 2011, de la Jipol, de la PDI. Y, que dicen éstos:

“En septiembre del año 2010, luego de un reportaje de Chilevisión, en que se entrevistó a Mauricio HERNANDEZ NORAMBUENA, desde una cárcel de Brasil, en donde cumple condena por el Secuestro del ciudadano brasileño Washington OLIVETTO, nacen de esta entrevista antecedentes que vinculaban a miembros de la dirección del FPMR, en el homicidio del Ex Senador Jaime GUZMAN E., específicamente su responsabilidad en la decisión de asesinar al Senador, bajo el prisma de un contexto de acción que se venía gestando ya a fines de los años ochenta, bajo el manto de lo que hoy se conoce como “No a la Impunidad”. La cual consistía en el ajusticiamiento de miembros de las fuerzas armadas involucradas en la violación de los Derechos Humanos, como asimismo civiles que colaboraron con el régimen militar”.

Reglones más adelante, luego de referirse a la desconfianza en el plebiscito, agrega: “Ante esto, se llevó a cabo esta acción gestada por una supuesta lista de personas, cual según algunos miembros del mismo FPMR, fue debatida y aceptada por la dirección del FPMR, en cuya estructura, venía rearmándose tras su fallida toma del retén Los Queñes, donde fallecen dos de sus miembros históricos. En esta decisión de ajusticiamientos y en donde habrían participado y autorizado los altos miembros de este cuadro de resistencia, fue el gran puntapié que realiza HERNANDEZ NORAMBUENA, sobre la supuesta responsabilidad de uno de los pocos sino el único de los miembros de la dirección del FPMR, que aún se encuentran en Chile, como es Enrique VILLANUEVA MOLINA, conocido entre sus camaradas como “Comandante Eduardo”. Este sujeto estuvo a cargo de varias operaciones, en distintos grados de responsabilidad, entre ellas el secuestro de Carlos CARREÑO, el ataque al aeródromo de Tobalaba, donde fallecen miembros de las fuerzas armadas y en especial Roberto NORDENFLYCHT (nombre político Aurelio, para el FPMR), quien era jefe de las unidades de fuerzas especiales del frente y miembro de la Dirección Nacional. A raíz de este hecho, se abre una investigación interna donde se acusa a VILLANUEVA MOLINA por el fracaso de esta operación que terminó con la muerte de uno de sus más importantes miembros. En conclusión se habría tomado la decisión de separar operativamente a “Eduardo”, de toda acción armada, pero este cambio no fue en el acto, sino más bien un proceso que tomó su tiempo, hasta que pasa a conformar un área más política, como supuesto encargado de las relaciones internacionales del FPMR, en cuanto a los medios de comunicación, sin embargo el punto crítico de esta investigación fue determinar que en el transcurso de su separación operativa, la decisión de ajusticiamiento tomada por la dirección fue anterior a la misma, decisiones que para muchos miembros del FPMR, eran de una relevancia tal, hasta el punto de señalar que las acciones podías ser autorizadas y paralizadas por esta dirección, debido a su especial carácter jerarquizado que los caracterizaba…” (Informe Policial S/N, 22 noviembre 2011, Jipol).

Un potpourrí de datos, sin coherencia en el tiempo, cargados de condicionales y supuestos. Aunque dedemos reconocer que, intelectualmente al menos, es más honrado hablar en condicionales que con afirmaciones categóricas cuando no se tienen certezas. El Informe de la Jipol se separa del lenguaje de los acusadores en relación al tema del terrorismo, al referirse al FPMR habla de cuadro de resistencia porque el único terrorismo que en verdad ha conocido Chile y nuestro pueblo es aquel de la dictadura cívico militar que se tomó el poder durante más de 17 años. Sin dictadura no se habrían constituido nunca el Frente y otras organizaciones político militares.

Cuándo se habría planificado este asesinato, de acuerdo a esta condicional aproximación de la Jipol: ¿el año 1988, el año 1989, en 1990 o en 1991? De aceptarse esta laxa hipótesis, que linda en lo absurdo, se caerían estrepitosamente los delitos que se imputan en las acusaciones: “…delito de atentado terrorista con resultado de muerte del Senador Jaime Guzmán Errázuriz, ilícito previsto y sancionado en el artículo 2 N° 3 de la Ley 18.314 en relación con el artículo 1 N°1 del mismo texto legal y artículo 5 de la letra a) de la Ley 12.927” (fs. 7175 y 7170, así como a fs. 7166, 7161, 7136). En el relato de la Jipol el cuándo desde un punto de vista penal no es un problema cualquiera porque nos pone en evidencia que el ataque homicida a Jaime Guzmán no tiene su origen en el hecho de que él haya sido elegido senador, bajo el sistema binominal, sino en el rol que públicamente se le asigna en la dictadura dirigida por el general Augusto Pinochet. Más aún, el vínculo que hace a la campaña No a la Impunidad, desmiente absolutamente un requisito esencial para que el delito pueda ser calificado de terrorista: que se haya atentado a la vida del senador [en este caso] en razón de su cargo. Definitivamente no hay ningún antecedente que acredite este requisito y es esencial que el ataque a una autoridad política sea en razón del cargo que ejerce. No basta tener un cargo para que se constituya el ilícito sancionado en la Ley 18.314 y/o en la Ley 12.927, es esencial que el ataque homicida sea en razón del cargo.

Pero, el propio citado Informe de la Jipol reconoce que el acusado dejó de ser dirigente del Frente a raíz del hecho de Tobalaba en que falleció un militar y el dirigente del Frente, Roberto Nordenflycht, ocurrido a fines de agosto de 1989. Este reconocimiento destruye nuevamente el presupuesto básico de la imputación: haber tenido la calidad de dirigente nacional del Frente al tiempo del homicidio de Jaime Guzmán. El relato de que “dejó de serlo pero no tanto”, que se demoró su materialización, no tiene asidero alguno, terminan siendo intentos de acomodar la realidad para sostener sobre bases falsas una imputación de orden penal. En circunstancias que el propio Hernández Norambuena reconoce que fue elegido como miembro de la dirección, a la cual no pertenecía, en febrero o marzo de 1990, en Reñaca. A pesar de ser falso que se extendió su tiempo de dirigente en esa falsa hipótesis no habría podido pasar de febrero o marzo de 1990. Es un hecho definitivo que Enrique Villanueva Molina no fue elegido ni formó parte de esa dirección. ¿Es compatible esto con la afirmación del acusador Ministerio del Interior que dice que Enrique Villanueva Molina era dirigente al 1 de abril de 1991?

El Informe de la Jipol no llega a ninguna conclusión consistente. Queda claro que su labor investigativa fue limitada, sus fuentes no alcanzaron a formar opinión fundada en los funcionarios policiales. Un rol dominante en el Informe de la Jipol juega el ex Comisario Jorge Barraza, quien hizo importantes aportes al proceso investigativo que permitió esclarecer el secuestro de Cristián Edwards y el crimen del senador Jaime Guzmán, permitiendo descartar a una persona inocente como Olea Gaona, cuya extradición se había solicitado a España.

Por conflictos internos que conocemos, pero que resultan completamente ociosos referirse a los mismos para establecer la verdad en esta causa, sus resentimientos –algunos aparentemente legítimos- contra las autoridades de Investigaciones lo descaminan, transformando un tema público en cuestiones de confrontación interna dentro de su institución y de disputas de protagonismos que terminó completamente distorsionando su labor. Cede a sus tentaciones megalómanas y a una sed de reconocimientos impropios de un trabajo acucioso, humilde, perseverante como es el ser investigador, un incansable buscador de la verdad. Sólo así podría servir efectivamente a la Justicia. Cayó en la red de una astuta mujer que lo engañó hasta el infinito, la francesa Marie Emanuelle Verhoeven. Atravesó fronteras que no podía haber traspasado. Se arrogó facultades que jamás tuvo, sustituyendo y pasando a llevar a los Tribunales de Justicia. Tuvo a los dirigentes del Frente en sus manos y se le escaparon (Colliguay). Tuvo a quien le atribuye ser la Encargada de Inteligencia del Frente, cargo que nunca existió en la estructura de esa organización y que le habría ofrecido la persona de nada menos que el llamado Comandante Salvador, el jefe máximo, a quien habría filmado en El Tavelli. Lo convenció que había estado en Nicaragua, cuando aún estaba en el primer año de Universidad. Las pruebas eran unas fotos que corresponderían al batallón Chile, combatientes que formarían después el Frente Patriótico, identificando a algunos de sus miembros. Las fotos nada tenían que ver con el Batallón Chile y eran fotos parciales de una unidad mayor. Obstruyó a la Justicia y terminó vendiendo sus servicios al partido de la víctima. Con la absurda pretensión de darle realce político a un asesinato, en la muerte provocada de Jaime Guzmán, inventaron la presencia de Cuba y la complicidad de la Concertación. Un engendro fantasioso, que en manos de la ceguera de seguidores fanáticos son un bálsamo dulce para enfrentar la dura y cruel realidad. En lo que resta de esta causa esperamos aportar antecedentes que demuestren los absurdos y las falsedades en que lamentablemente cayó este ex comisario, al creer que tenía la puerta de entrada abierta para conocer toda la realidad del Frente a través de la francesa que lo envuelve, con quien tiene diálogos íntimos y que después su grabación ofrece; a quien le cree la mentira de que ella era Mariela Vargas, vocera del Frente y que el hombre de la foto del Tavelli era Salvador. Este sujeto llega al absurdo de creer que al menos tres sujetos a quienes la síndica como miembro de la dirección del Frente eran informantes de la Oficina, entre ellos el llamado Chele, por las confesiones y angustias de la auto-llamada Comandante Ana.

2.- La Oficina, una palabra más, la última.

Necesario es situar en el tiempo esta mentira, quienes fueron sus autores y sus sostenedores. El 01 de abril de 1997, se publica un artículo en La Nación cuyo titular fue: “FPMR identifica a hombre clave en caso Guzmán” del periodista Víctor Osorio, fs. 2.230 (01/04/1997) con todos los antecedentes personales de Enrique Villanueva Molina y luego el 23 abril, en La Tercera “Comandante Eduardo identificado”, de la periodista Paula Affani, fs. 2.237. Lorena Astorga, en esa época vocera del FPMR y pareja de Hernández Norambuena, hace entrega a los medios de prensa de información confidencial que manejaban solo unos pocos miembros del FPMR, (como por ejemplo que Enrique Villanueva era el Comandante Eduardo, pero que internamente en el FPMR su nombre fue Luis) justificando esta delación en que existirían antecedentes supuestamente comprobados de la supuesta colaboración de Villanueva Molina con la llamada Oficina del gobierno de Aylwin. A fs. 4.540 (14/10/2010) el periodista Víctor Osorio Reyes, autor reportaje de La Nación, declara: “Los miembros del FPMR se toman la convicción de colaboración de Villanueva con la Oficina a raíz de su rápida inserción laboral, esto les hace tomar la decisión de poner a disposición de los medios de comunicación la existencia del Comandante Eduardo, a quien consideran traidor del FPMR y colaborador de la Oficina.

Esta grave situación, que pone en riesgo la vida de Enrique Villanueva y su familia, queda reflejada a fs. 2.360 (25/06/1997) en el recurso de amparo presentado por la abogada Verónica Reyna, de Fasic.

Hasta ese día, es decir durante todo el proceso llevado a cabo desde el asesinato de Guzmán, el nombre de Villanueva Molina no había sido involucrado, ni una sola vez, en esta investigación. Asi como tampoco aparece el nombre de Enrique Villanueva, en las investigaciones realizadas hasta esa fecha sobre como operaba la Oficina al comienzo de la democracia.

Es Humberto López Candia, informante reconocido de la Oficina (fs. 936), quien declara por primera vez que en dicha organización existía un agente llamado Pablo Andrés, luego lo describe a fs. 1.271, del 26/09/1996: “como un hombre de unos 45 años, 1.80, grueso, corpulento, tez morena clara, mejillas rojas, pelo liso, dice además que esa persona estuvo detenido entre el 73 y el 78 en Chacabuco, después según le contó estuvo exiliado en Alemania comunista y habría viajado a Cuba”.

Esta descripción coincide con declaración de Ana Contreras (fs. 1.252), pareja de López Candia, quien dice que se reunió con Pablo algunas veces, era alto, 1.78, ojos azules, tez blanca, un poco colorado, corpulento, vestido en forma deportiva, calcula 38 años. En fs.. 2.352 (25/06/1997) en declaración de López Totoricaguena, amigo de López Candia con quien establece relaciones en la cárcel éste afirma que: Conocí a Pablo Andrés, era de 1.80, corpulento, ojos claros, pelo corto y liso y a fojas 1.148 dice que en dos oportunidades vio a su contacto personal, muy corpulento, pelo oscuro.

Todas estas descripciones y antecedentes llevan a fs. 2.207 (30/01/1997) al OS-7 de Carabineros de Chile, a determinar que Pablo Andrés correspondería a la descripción física y antecedentes de Patricio Tapia Santibáñez, información que fue entregada por el abogado de la familia Guzmán Luis Hermosilla quien a fs. 1.463 de fecha 22/10/1996 declara que en llamada anónima recibe la información que Patricio Tapia seria el agente Pablo Andrés. El Consejo de Defensa del Estado también entrega antecedentes de Tapia, a fs. 2.342, dice que Patricio Tapia trabajo en la Oficina, que vivió en Alemania y luego en Cuba, lo que ratificaría los antecedentes respecto al perfil del supuesto agente. A fs. 1578 (07/11/1996), Oscar Carpenter declara que conoce a Patricio Tapia y que este trabaja en la dirección de seguridad del gobierno. Es decir hasta al 01 de abril de 1997 ya se contaba con la individualización del supuesto agente Pablo Andrés. Interrogado Patricio Tapia a fs. 1.905 el día 09 de diciembre de 1996 este reconoce haber participado en el Consejo de Seguridad Publica, pero agrega que no utiliza el nombre de Pablo Andrés. Antecedentes más específicos de quien podría ser Pablo Andrés aparecen a fs. 1.296 (Septiembre 1996) en fotocopia de carta de López Candia enviada a Ana Cecilia, su pareja, desde Concepción, donde se encontraba prófugo de la justicia. En la misiva le pide que hable con Pablo Andrés y le pida dinero, indicándole un teléfono para la comunicación 09/2254148 (carta del año 1994). En la investigación llevada por VS.I. ha quedado absolutamente acreditado que ese teléfono pertenecía a estas oficinas de seguridad y que habían sido adquiridos por el señor Guillermo Arenas Escudero, declarándolo así además, quien fuese su Jefe, don Isidro Solis. Así, entonces, ha quedado claro que la descripción física del agente Pablo Andrés, realizada por los tres testigos que dicen haberlo conocido con ese nombre, López Candia, su pareja y el compañero de celda de López Candia, López Totoricaguena, no tienen absolutamente nada que ver con las medidas antropométricas y el aspecto físico de Enrique Villanueva, agregando que ninguna de las descripciones físicas antes mencionada, describe el uso de lentes ópticos, los cuales Villanueva Molina utiliza en forma obligada y permanente desde 1973. La falsedad de la imputación de López Candia en cuanto que Pablo Andrés sería Enrique Villanueva Molina no solo queda en evidencia por la ninguna relación física entre éste y el personaje que describe sino que queda demostrado con sus dichos cuando afirma que el agente Pablo Andrés le había entregado el video de Colliguay para que identificara a los miembros de la Dirección Nacional. A fs. 1.470 (23/10/1996) López Candia declara que: “Pablo me pasa video para identificar gente del FPMR, el Chele y otros”. Es decir, necesaria conclusión de lo que dice es que el agente Pablo Andrés no conocía a los dirigentes del FPMR. Admitamos que Enrique Villanueva Molina conocía a los dirigentes del Frente.

Inexplicablemente este sujeto continua apareciendo y adquiriendo protagonismo cada vez que se reabre el caso Guzmán. A pesar de la notoria diferencias en la descripción física que el mismo había entregado antes a la justicia, a fs. 2.273 (13/05/1997) Humberto López Candia dice reconocer a Enrique Villanueva como Pablo Andrés por la foto aparecida en los diarios el 01 de abril de 1997, reiterando ante la justicia, lo que dijo en sus declaraciones anteriores respecto a su descripción física en fs. 1.271, 1.018, 1.247 y 1.470. A fs. 4.812 del 19/10/2010, sus declaraciones son apoyadas por el periodista Joao Goncalves, quien realiza una entrevista a López Candia (preso al momento de la entrevista por homicidio y falsificación de cédula). A fs. 5.204 Goncalves declara que existe vínculo entre López Candia y Enrique Villanueva, al ser ambos de la Oficina, otorgándole credibilidad a López Candia quien a fojas 4.192 (07/09/2010) dice conocer a Enrique en febrero de 1992.

En esta causa se ha procedido a interrogar a todos los que participaban en el Consejo de Seguridad para saber si alguno de ellos identifica a Enrique Villanueva Molina como Pablo Andrés y/o como miembro de esa organización: A fs. 2.350, declara Oscar Carpenter, quien trabajo Oficina de seguridad, señalando que no conoce a Villanueva Molina. A fs. 1.057, 27/08/1996, declara Andrés Araya, quien trabajó en la Dirección de Seguridad Pública desde 1991 hasta la fecha de la declaración, no conoce a Villanueva Molina. A fs. 2.350, declara Washington Wilson, de la Oficina de seguridad, quien no conoce a Villanueva Molina. A fojas 2.351, declara Patricio Tapia, de la Oficina: No conoce a Villanueva Molina. A fs. 2.366, declaración de Juan Sarmiento: conoció a Agdalin Valenzuela y López Candia. Nunca vio a Villanueva Molina. A fs. 2.626 y 6.494 (28/04/1998), declaración de Marcelo Schilling: No conoce a Villanueva Molina. A fs. 2.628 y 6.496 (29/04/1998), declaración Luis Antonio Ramos Lecaros: No conoce a Villanueva Molina. A fs. 4.235 (22/09/2010) Antonio Ramos Lecaros, de la Agencia Nacional de Inteligencia, declara que la ANI estaba al tanto de la discusión interna FPMR al momento del asesinato de Guzmán. Además que él reclutó a Agdalin Valenzuela y que no conoce a Villanueva Molina A fs. 4.294 (24/09/2010) declara Jorge Zambrano Araya, forma el grupo Frente 1 de la BIP de Investigaciones, señalando que el año 1991 había varios grupos operando del FPMR, que con el tiempo se determina la participación de Ramiro y su grupo en el asesinato. Declara no conocer a Villanueva Molina, con el cual es careado a fs. 4.331, no reconociéndose ninguno de los dos. Pero López Candia mantiene sus falsedades a fs. 4.555 (19/10/2010) señalando que Jorge Zambrano recibía a Villanueva Molina en el cuartel de Investigaciones, ¿cómo se puede recibir a alguien que no se conoce? La declaración de Juan Sarmiento Luarte, a fs. 4.289 (24/09/2010), quien forma el grupo Frente 2 de la BIP de Investigaciones, declara no conocer a Villanueva Molina y ratifica que el agente controlador de Agdalin Valenzuela es Antonio Ramos.

En concreto ninguno de los funcionarios o colaboradores de la Oficina vio, supo ni escuchó de Villanueva Molina.

Lo que sí se encuentra completamente acreditado es que López Candia fue informante de la Oficina (fs. 936), de la Brigada Antinarcóticos (fs. 1.146 y 1.477), de la Dirección de Inteligencia del Ejército DINE (fs. 1.240 y fs. 4.311) y de Gendarmería de Chile fs. 6.661. Un alto personero del Poder Judicial lo definía como un mitómano. Un delincuente, agente profesional, mitómano carece de toda credibilidad. Esta defensa no se tomará la molestia de tacharlo porque sería darle demasiada importancia a quien relevancia alguna tiene.

3.- Declaraciones de Mauricio Hernández Norambuena

Desde luego hay un hecho irredarguible, la fuente de la imputación de que fue víctima don Enrique Villanueva Molina es Mauricio Hernández Norambuena, a través de un reportaje de Chilevisión. Esta es la fuente, como también antes lo fuera, el 1 de abril de 1997, de la otra imputación pública de que fue víctima Enrique Villanueva, realizada por la pareja de Hernández Norambuena, Lorena Astorga, a título de portavoz del Frente, en cuanto que sería informante de la llamada Oficina, lo que equivalía a una sentencia de muerte , obligándolo a salir a Cuba en abril de ese año, a fines de ese año a Venezuela y luego, a España, regresando a Chile el año 2005.

¿Por qué Hernández Norambuena lo involucra 13 años después? Qué hay detrás de la visita del abogado don Luis Hermosilla a Hernández Norambuena en la cárcel de Brasil donde cumple condena? Qué hay de oculto en la pregunta que el periodista le hace a Hernández - según documento de fs. 4705- cuando le sugiere si la UDI o la familia de Jaime Guzmán le han requerido información?. Nuevamente la transparencia, virtud que en el derecho procesal se llama “lealtad procesal”, nubla toda esta causa. Nunca antes Hernández Norambuena, y sus seguidores de ayer, vincularon a Enrique Villanueva en la muerte de Jaime Guzmán en la primitiva investigación en que fueron ellos mismos procesados. Por qué 13 años después, en circunstancias que la UDI está en el poder y cuando Hernández Norambuena aspira a que se le permita cumplir en Chile la condena que le fue impuesta en Brasil por el delito de secuestro, se produce esta oscura y titubeante imputación.

Leyendo la larga transcripción de la entrevista televisiva, necesario es centrarse en algunos aspectos que resultan relevantes para la causa.

Uno, el tema de la campaña que denominan de Dignidad Nacional, que según “Ramiro”, como se le identifica en el entrevista, habría sido sancionada “en un encuentro de dirección, encuentro de dirección ampliado digamos”, -según fs. 4696- en el que habría participado no sólo “la visión ejecutiva” “sino que en pleno la dirección…porque era para sancionar las políticas además de un nuevo período, un nuevo período era que íbamos a enfrentar un gobierno civil… el gobierno de la Concertación (fs. 4695). Relata que tenía que ver con los violadores de los derechos humanos, “de establecer criterios en cuanto que no exista duda que son violadores de derechos humanos, o sea los más emblemáticos… como los Contreras, los Espinoza...y ahí también aparece el nombre de Guzmán, ¿ya?” (fs. 4695). Agrega que no era el único civil, nombra a Sergio Fernández, Ambrosio Rodríguez. Desmiente que haya una lista, que se haya sancionado una lista, “se sancionó la campaña con objetivos más o menos de ese perfil… y el ejecutivo fue quien le dio seguimiento, digamos y…por decirlo de una manera…controló también la ejecución de alguna de esas misiones” (fs. 4695). Sobre lo mismo insiste más adelante, como a fs. 4699, definiendo a Guzmán como un civil, “un responsable más intelectual digamos”, “un enemigo ideológico”. Más adelante, señalará sobre la política de la Dignidad Nacional y los nombres que surgieron, de manera abierta, sin forma de lista, que la reunión fue “al comienzo del noventa”. Esta afirmación desmiente la información de la Jipol, que, vagamente, la sitúa a fines de los 80’.

De la propia entrevista se desprende definitivamente que el asesinato de Jaime Guzmán no tiene ninguna vinculación con su calidad de senador sino única y exclusivamente con su vínculo con la dictadura, ya que se le considera como emblemático del régimen dictatorial.

Dos, el tema de la sanción a Enrique Villanueva. El denominado “Periodista 2” es el que instiga todas las preguntas, especialmente aquellas que se refieren a Enrique Villanueva. El insidioso periodista afirma: “Tú crees que en ese momento que en ese momento [refiérese a la política de la Dignidad Nacional] ya Enrique Villanueva eh…estaba en alguna situación, en alguna disposición para desertar o encontrar algún tipo de…”. La respuesta de “Ramiro”, será: “Mira, el capítulo en relación a él …para…ya acotarlo…eh…en ese encuentro mismo de la Dirección, Enrique Villanueva fue sancionado en la Dirección Nacional, él pertenecía antes al ejecutivo, salió, fue sancionado…por su responsabilidad en la muerte de Roberto Nordenflycht…que murió en Tobalaba…hijastro de Volodia” (fs.4701) Periodista 2: Aja “Ramiro”: …por responsabilidad en función de esa operación y por una serie de situaciones que…no voy a decir aquí, no voy a ventilar públicamente…el fue sancionado…eh dio todas las explicaciones ahí y fue unánimemente sancionado y salió…no de la Dirección, más si de esa función ejecutiva. Sin duda alguna, él quedó resentido…sin duda, por las características de él de…personales, digamos. Fue un retroceso, sintió vergüenza y…quedó resentido y él fue destinado a una responsabilidad en el Sur, a una responsabilidad regional. Durante ese año noventa, se sabía que pasaba más en Santiago que en el Sur, o sea no estaba asumiendo…su responsabilidad. Por ahí por acá…también la Dirección de ese ejecutivo recibió algunos antecedentes de sectores socialistas de gobierno… Periodista 2: Aja “Ramiro”: y que alguna de esas comunicaciones llegaban por …él hacía de puente…no oficialmente nada, eh…nos damos cuenta que él estaba involucrado en esa suerte de intermediación […] yo asumí responsabilidad…yo era responsable del Estado Mayor …¿ya?.... […] veíamos que eran ciertas redes que querían un poco llevar a la rendición del Frente. Eso era, entonces ya por ahí se puede ver que…en los pasos que andaba este personaje…[…] era todo medio difuso…continuando con el año noventa y uno, él regresa a Santiago y se asume una responsabilidad en la sección política…que tiene que ver con el órgano el Rodriguista con eso (fs. 4702) Periodista 2: ¿Antes de Abril? cuando “Ramiro: Si, si, si, a principios… Periodista 2: …antes de Abril… “Ramiro”: …eso, a principio de año… Periodista 2: …a principio de año… “Ramiro”: Claro. Eh…y ahí…a mí me tocó trabajar un tiempo con él… Periodista 2: Aja “Ramiro”: …de parte de la comandancia…ya opera…reunirme con él…es…quedó subordinado a mí…y, relación normal, tranquila, mas…surgieron algunos problemas por irresponsabilidad de él…en los encuentros, en las reuniones […] (fs.4702)

Hemos transcritos con cierta latitud lo anterior porque este diálogo deja en evidencia el rol del Periodista y como éste guía e incita ciertas respuestas. Desde luego, queda absolutamente claro que en la Dirección Nacional, Enrique Villanueva Molina, fue sancionado, salió del ejecutivo, fue sancionado por su responsabilidad en la muerte de Roberto Nordenflycht, que murió en Tobalaba. Recordemos que este hecho ocurrió en agosto de 1989 y días después salió de la Dirección por decisión de Salvador, Galvarino Apablaza. Efectivamente, en la reunión de febrero de 1990, Enrique Villanueva Molina fue a dar cuenta sobre este hecho y fue sancionado, saliendo definitivamente de la dirección.

Ramiro, Hernández Norambuena, percibe que con lo declarado lo deja afuera, se rompe el hilo para involucrarlo. Hace un giro, diciendo que salió del ejecutivo, pero no de la dirección. Inventa que se le mandó al Sur, pero que pasaba en Santiago y en el diálogo con el periodista está instalada ya la idea que tenía relaciones con los socialistas. Pero estando, según el relato, en el Sur, tampoco servía. Era necesario ponerlo en Santiago. Ramiro dirá, entonces, que regresa a Santiago el noventa y uno, que habría asumido una responsabilidad en la sección política. El Periodista preguntará ¿Antes de Abril, cuándo. Ramiro, con tres sí, dirá a principios. El periodista insiste: ¿Antes de abril?, Ramiro, dirá: “eso, a principio de año…”. El periodista, insistirá “¿…a principios de año? Responderá Ramiro: “Claro…”. Luego, Ramiro lo pone cerca de él, “quedó subordinado a mí”. Así, lo involucramos, lo contaminamos, para llevarlo ante los tribunales, encerrarlo y condenarlo. Todo lo que viene después de la sanción y del hecho de salir definitivamente de la dirección de Frente, lo que es efectivo, es absoluta invención, es absolutamente falso. Formará parte del precio de entregar la cabeza de quien Hernández Norambuena siente como su peor enemigo. Enrique Villanueva Molina jamás partió al Sur, jamás trabajó con Ramiro (Hernández Norambuena), dejó toda responsabilidad en el Frente, manteniendo sólo tenues y esporádicas relaciones con Salvador, cuando éste lo visitaba en su hogar. La verdad indesmentible es que Enrique Villanueva a partir de marzo de 1990 decide construir familia. Ha dejado de ser dirigente y no volverá más a serlo. Deciden, con su compañera, Patricia Araya Miranda, hoy su cónyuge, formar familia pues en adelante ha dejado todo el rigor de la vida clandestina y junto a ella, inicia el camino de reinserción en la sociedad civil, simplemente como ciudadano. Ella será madre en 9 meses más, en diciembre de 1990, nacerá su primera hija, que llevará por nombre el de Mariela, en recuerdo al nombre que ella usó al ingresar al Frente Patriótico Manuel Rodríguez. Su nombre era Mariela Vargas

Tres, el tema de la Oficina. En este tema, el llamado “Ramiro” será definitivo, sino furibundo. Los periodistas tratarán de involucrar a Enrique Villanueva como “jugando un doble rol en ese momento, en términos de entregar antecedentes” a los socialista del gobierno. A los periodistas les interesará que diga que Enrique Villanueva le habría entregado antecedente a los socialistas sobre el objetivo de dar muerte a Jaime Guzmán. “Ramiro” dirá que no quiere especular con eso” (fs. 4703). Pero declara enfáticamente que “lo concreto si es la comprobación que tuvimos…sin un ápice de duda es que Agdalín Valenzuela ya trabajaba eh…usa…era catalogado como F1…en La Oficina, que Pablo Andrés era Enrique Villanueva y era el que iba a ver a él…el contacto de él eh…son cosas comprobadas que tenemos…” (fs.4.726).

Es un hecho que Hernández Norambuena se siente traicionado por Agdalín Valenzuela. Puede que tenga sus razones, no nos corresponde hablar de una persona fallecida, muerto por terceros. Lo que debiese saber aunque le duela, porque le romperá muchos esquemas y tendrá que hacer frente a muchas odiosidades cultivadas sin fundamento alguno, que Enrique Villanueva Molina nunca, jamás nunca, perteneció o tuvo vínculo alguno con la llamada Oficina. Jamás ha sido Pablo Andrés. En una sola cosa coinciden el señor Hernández Norambuena y Enrique Villanueva: ambos consideran que trabajar para la Oficina y delatar o dar nombres es un acto que moralmente repugna y que admite pueda ser calificado de traición. Pero, Norambuena no puede dejar de saber, aunque quiera negarlo, que Enrique Villanueva Molina, “Bernardo” y tantos otros dirigentes fundadores del Frente Patriótico llamaron a cambiar radicalmente la estrategia política del Frente, abandonando las armas porque el pueblo había elegido un camino distinto de tránsito hacia la democracia. Esperamos que tenga la honestidad, como de alguna manera la tuvo en reconocer públicamente que el asesinato de Jaime Guzmán Errázuriz fue un error, porque no estaba comprometido en actos de violación a los derechos humanos, esperamos que también salga de su error y reconozca que ha injuriado y hecho un daño infinito a una persona ejemplar y a toda su familia con imputaciones falsas.

Los “errores” de “Ramiro” le han sido demasiado caro a demasiadas personas y familias. Una cosa digna es el derecho de rebelión contra la tiranía y otra muy distinta es faltar a los Mandamientos que fueron entregados a un pueblo como guía y separación entre el bien y el mal: No matar y No levantar falsos testimonios ni mentir. Tan simple y tan básico.

4.- Denuncia una grave falta a la ética periodística y engaño a la Justicia.-

Esta parte se ve en la obligación de denunciar una situación que constituye una grave falta a la ética de parte del periodista Luis Leonardo Narváez Almendras, quien compareció por segunda vez ante este tribunal, con fecha 24 de septiembre de 2010, a fs. 4287, donde hace afirmaciones que no se compadecen con el texto transcrito en el Informe pericial de sonido y audiovisuales N° 1185, del 15 de octubre de 2010, por el Laboratorio Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.

De esta manera, esta persona actuando como testigo en esta causa declara hechos falsos, que no corresponde a lo transcrito en la entrevista:

1.- Dice “que el Señor Enrique Villanueva Molina pertenecía a la Dirección Nacional del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, como “Comandante Eduardo”, en el momento que dicha organización decide incluir al Senador Jaime Guzmán en la nómina de objetivos a ser ejecutados en el marco de la “Campaña por la Dignidad Nacional”. A este respecto cabe señalar que “Ramiro” nunca habla del Comandante Eduardo, siempre se refiere a él como Enrique Villanueva. Asimismo, el entrevistado expresamente señala que no hubo lista ni nómina como lo expresa el periodista. Además Enrique Villanueva Molina no estaba porque después de dar la cuenta sobre el tema de Roberto Nordenflycht y ser sancionado, se retira del lugar.

2.- Dice. “También refirió que Villanueva Molina estuvo presente en varias ocasiones donde la Direción discutía los avances de esta campaña, incluyendo otros objetivos y la del Señor Guzmán, donde pudiendo manifestar objeciones o reparos frente a la nómina nadie las hizo”. Además de ser absolutamente falso, tales afirmaciones no se encuentran en el texto transcrito.

3.- Agrega: “En este contexto, Hernández Norambuena señala que Villanueva Molina, sin consultar ni con la autorización de la Dirección elaboró un volante en el cual aparece la foto de Jaime Guzmán marcado con una X, junto a otros eventuales objetivos. Esto demostraría que él sabía lo de Guzmán y que posteriormente formó parte de las sospechas de que este podría estar entregando información a elementos vinculados tanto al gobierno de la época como también a otro organismo de inteligencia”. Esto además de ser absolutamente falso, debemos señalar que tales afirmaciones no se encuentran en el texto transcrito, lo que constituye una infamia atroz y un signo más de que en esta causa hay manos oscuras que pretender manipular a la Justicia.

Asimismo, hacemos presente que el testimonio de Narváez forma parte de las pruebas consignadas en el auto de procesamiento que se dicta el 1° de Octubre de 2010, antes que el tribunal reciba la pericia de la PDI que transcribía los diálogos sostenidos con “Ramiro”. Esta defensa hace expresa reserva de las acciones legales que procedan por los delitos de falsos testimonios.

En suma, hemos pasado revista a aquellos elementos que podrían tener el carácter de inculpatorio y necesariamente tenemos que concluir que no hay prueba alguna, seria y consistente, que pudiese involucrar a Enrique Villanueva Molina en el crimen de Jaime Guzmán y no podrá haberla porque ninguna participación tuvo en el mismo. Las imprecisiones y ambigüedades de las acusaciones son un signo de ello. Lamentablemente pareciera que no les interesa la verdad y han transgredido límites que ninguna autoridad apegada al Derecho puede aceptar. En la persecución a Enrique Villanueva Molina groseramente se han violado las normas del justo proceso en el afán de lograr una condena a un inocente a cualquier precio.

Nuestra voluntad ha sido cooperar con la Justicia para establecer a la verdad. En el breve período probatorio aportaremos nuevos y reveladores antecedentes que demostrarán hasta la saciedad la absoluta inocencia del acusado de los delitos que se le imputan.

Demandamos la aplicación de las leyes penales más favorable al acusado y terminar con la pretensión antijurídica de la ultractividad de leyes derogadas o modificadas. Esperamos, por último, que aquellos que tienen poder respeten la dignidad de la Justicia y la independencia de los tribunales.

POR TANTO, por todo lo expuesto, normas de derecho citadas y lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal,

RUEGO A V.S.I.: en subsidio de lo principal, sin perjuicio de reiterar como excepción de fondo la prescripción de la acción penal, tener por contestada la acusación de la Fiscal Judicial y acusaciones particulares en los términos expuestos, con las peticiones que quedaron formuladas, dar lugar a las pruebas que se solicitarán y, en definitiva, dictar sentencia absolutoria a favor de don Enrique Villanueva Molina por no tener participación alguna en el crimen del senador Jaime Guzmán Errázuriz.

SEGUNDO OTROSI: Ruego a US.I. tener presente que nos haremos valer de todos los medios prueba legales, en especial, documentos, testigos, informe pericial, presunciones, todos los cuales se rendirán en el período probatorio, sin perjuicio de las diligencias que se solicitarán desde ya.

POR TANTO, RUEGO A US.I: tenerlo presente.

TERCER OTROSÍ: Vengo en acompañar un Informe en Derecho emitido y suscrito con fecha 7 de enero de 2013, por el Profesor y Doctor en Derecho don Gonzalo Aguilar Cavallo, fundado en el Derecho Internacional respecto de materia de alta relevancia jurídica en esta causa, a saber, si el homicidio del senador Jaime Guzmán puede ser considerado por su repercusión un crimen de lesa humanidad y si dicho homicidio constituye un crimen internacional por constituir un atentado a la autodeterminación de los pueblos, según se afirma por el abogado don Claudio Grossman. Se acompaña, asimismo, el Curriculum Vitae de don Gonzalo Aguilar Cavallo, donde consta su domicilio, ubicado en Suecia 415, Departamento 604, Providencia, Santiago. Esta parte solicita la citación del perito para efecto de ratificar su Informe.

POR TANTO, RUEGO A US. I.: tener por acompañado el Informe en Derecho señalado y el Curriculum Vitae del Profesor y Doctor en Derecho don Gonzalo Aguilar Cavallo, ordenando su citación para efecto de su ratificación durante el probatorio.

CUARTO OTROSÍ: Vengo en acompañar el email recibido por este abogado defensor remitido por don Rodolfo Yanzon, abogado argentino, quien representa en diversas causas a don Sergio Galvarino Apablaza Guerra, en el que se adjunta el documento “Preguntas a don Rodolfo Yanzon. Doc”, quien responde un cuestionario de preguntas enviadas por esta defensa sobre hechos y materias que son de su conocimiento, constituyendo un valiosísimo aporte para establecer la verdad en esta causa. El señor Rodolfo Yanzon está dispuesto a venir a declarar a Chile como testigo en la presente causa, a fin de ratificar sus respuestas y ser interrogados sobre las mismas.

POR TANTO, RUEGO A US.I.: tenerlo por acompañados ambos documentos, el email y su documento adjunto, ya individualizados.

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