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Aprobar con reserva de derechos. Por Florencio Pardo

Una opinión sobre la normativa que establece y garantiza derechos de las y los trabajadores en la Nueva Constitución

La Propuesta de Nueva Constitución (PNC) presentada por La Convención Constitucional, contempla una serie de artículos que hacen referencia a las relaciones laborales. Prohibiendo prácticas de violencia laboral, como el trabajo precario y la explotación y garantizando ciertos derechos para las y los trabajadores, incluida la trilogía de derechos colectivos, esto es, libertad sindical, negociación colectiva y la huelga. Asimismo, y en estrecha vinculación con la acción político-sindical de los trabajadores, se incorpora la iniciativa popular de producción y derogación de ley y el derecho humano a la protesta social, en el reconocimiento de todas las personas a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos, sin permiso previo. Lo que a todas luces, al menos en el ámbito laboral, resulta más favorable para las trabajadoras y trabajadores en sus futuras luchas que la reformada Constitución del 80.

I.       Derechos laborales regulados en la Propuesta de Nueva Constitución

Desde el articulo 45 al artículo 48 de la PNC presentada por el pleno de La Convención, se regulan normas respecto al trabajo asalariado, las que garantizan algunos derechos fundamentales de los trabajadores. Entre dichos derechos, se encuentran el Derecho a la seguridad social para todas las personas (Artículo 45); el Derecho al trabajo y a su libre elección y el Derecho al trabajo decente (Artículo 46 N°1); Derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias (Artículo 46 N°2); la función social del trabajo y creación de un órgano autónomo para fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales (Artículo 46 N°7); Derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga (Artículo 47 N°1); y la participación de los trabajadores y trabajadoras sindicalizados en las decisiones de la empresa (Artículo 48).

Derecho a la seguridad social

El Artículo 45 de la PNC, establece que toda persona (trabajador o no) tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad[1].

Estableciendo que las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.

EL Artículo 46 de la PNC en su numeral 1 establece una constelación de derechos fundamentales de los trabajadores, garantizando varios de ellos.

Derecho al trabajo y a su libre elección

“1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección”.

Norma que al establecer el derecho al trabajo, lo reconoce como tal, como un derecho. Interpretándose que el derecho al trabajo o a tener un empleo puede ser exigido al Estado por él o la trabajadora.

Trabajo decente y su protección

El artículo 46 de la PNC expresa que “1. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.

Se garantiza el empleo decente, seguro y libre de toda violencia laboral, ya se omisiva y comisiva, dolosa o culposa. Con la garantía de indemnidad, se establece la prohibición de recibir él o la trabajadora represalias patronales por denuncias formuladas contra el empleador. Garantizándose el respeto de los derechos fundamentales como trabajadores inherentes a la relación laboral.

Derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente e igualitaria

El Artículo 46 de la PNC en su numeral 2 establece “2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor”.

Igualdad en las remuneraciones que no solo debería aplicarse al trabajo desarrollado por mujeres en su relación con el que realizan los hombres, sino en un sentido amplio, lo que conlleva al subcontrato y el suministro de trabajadores. Por tanto, los trabajadores tercerizados que realizan idénticas labores que los de la mandante o empresa usuaria, deben recibir igual remuneración.

 

Prohibición de discriminación laboral y del despido arbitrario

El Artículo 46 de la PNC en su numeral 3, establece la prohibición de discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.

“3- Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal”.

Respeto a los derechos reproductivos de las trabajadoras

El Artículo 46 de la PNC en su numeral 5°, garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las trabajadoras.

“5- El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad”.

Prohibición del trabajo precario

El Artículo 46 de la PNC en su numeral 8°, prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.

Ejemplos de precariedad son el pago de remuneraciones menores a los mínimos establecidos por ley, relaciones laborales bajo la informalidad (sin contrato). Sin duda los contratos de corto tiempo y sucesivos, son contrarios al principio de estabilidad laboral, por lo tanto, una forma de precariedad, así como la multiplicidad de funciones asignadas al trabajador. Precarización, también es el trabajo tercerizado que logra eludir y hasta evadir los derechos de los trabajadores. La norma citada, también prohíbe la explotación laboral, expresada en el trabajo forzoso, humillante o denigrante, como prácticas extremas de violencia laboral.

Es el artículo 47 de la PNC, que en sintonía con los Convenios Internacionales de la OIT (87, 98, 155 entre otros, ya suscritos y ratificados por Chile), regula y asegura la libertad sindical, tanto para los trabajadores del sector público como privado; asegurándoles la negociación colectiva a los trabajadores, pudiendo decir éstos el nivel de su realización, léase al interior de la empresa, negociación ramal, sectorial o territorial; y garantiza el derecho a huelga para trabajadores y organizaciones sindicales. Regulándose de la siguiente manera:

 

 

Derecho a la libertad sindical

La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga[2].

Cabe señalar, que en la actualidad la trilogía de derechos colectivos (libertad sindical, negociación colectiva y el derecho a huelga) cuando entran en colisión con la normativa laboral nacional (tanto de la constitución como del Código del Trabajo), desde las agencias estatales no han sido uniformes las interpretaciones al reconocer su prevalencia y la incorporación de dichos derechos laborales contenidos en las normas de los Convenios Internacionales. Por lo que al ser reconocidas a nivel constitucional, todas los poderes y agencias del Estado deben cumplirlos y forman un dique para los mismos, en cuanto a no poder lesionarlos ni obviarlos.

Derecho a la negociación colectiva ramal, sectorial y territorial

“La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial”[3].

Una histórica reivindicación de los trabajados es la negociación inter empresa o por rama de la producción, es decir, el poder de negociar colectivamente más allá de la empresa, incluso junto a otras organizaciones sindicales contra dos o más empleadores a la vez. Lo que claramente se garantiza para las organizaciones sindicales, pudiendo vincular u obligar al o los patrones a la negociación, con todo lo que ello conlleva.

Derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales

“La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley[4].

La huelga se garantiza tanto para los sindicatos como para los trabajadores, siendo en este último caso solo necesario, que sean dos o más trabajadores, para que la puedan ejercer en sus más diversas modalidades. Ya sea paralizando sus funciones, de brazos caídos, de atraso, solidaria y hasta política. Puesto que no hay una definición ni limitaciones y se establece que serán las mismas organizaciones sindicales las que decidirán el ámbito de intereses que defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley. Lo que abiertamente revoca las limitaciones impuestas por el Plan Laboral y sus posteriores reformas legales, puesto que, de una única huelga permitida y limitada a la negociación colectiva reglada, que indica cuando se inicia, como se realiza y hasta que se puede negociar, se avanza a una huelga en que son los trabajadores quienes podrán autónomamente decidir los intereses que desean perseguir y como se realizará.

La huelga no podrá ser prohibida por la ley, salvo para atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población y no podrán realizarla, quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

Derecho de los trabajadores sindicalizados a participar en las decisiones de la empresa

 Es el Artículo 48 de la PNC, el que establece el derecho de las y los trabajadores sindicalizados a participar en las decisiones de la empresa. No obstante, establece que una futura ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho[5].

Claramente se puede entender esta norma como un incentivo a la sindicalización, ya que las organizaciones sindicales podrían participar por ejemplo en las decisiones de contrataciones de trabajadores y de despidos, como se consagra y/ o estila en otras legislaciones.

II.      Otros derechos constitucionales que establece la PNC en estrecha vinculación con la acción político-sindical de los trabajadores

La Iniciativa popular de producción y de derogación de ley

Un derecho estrechamente ligado a las luchas de los trabajadores y que se incorpora en la PNC, es un mecanismo de democracia directa y participación popular, esto es, la Iniciativa Popular de Ley, regulada en el artículo 157 N°1, por el cual un grupo de ciudadanos habilitados para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa popular de ley para su tramitación legislativa[6]. Por su parte el artículo 158 en su numeral 1, establece la iniciativa derogación total o parcial de una o más leyes, pero solo de las promulgadas bajo la vigencia de la nueva Constitución[7].

El derecho humano a la protesta social

En una vinculación con el derecho a la protesta social y la huelga política, está el reconocimiento en el artículo 75 de la PNC a todas las personas del Derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos, sin permiso previo [8], con su derecho a formular peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado[9].

La actual Constitución contempla un restringido derecho a reunión pacífica, en el artículo 19 N°13º “El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía; ...”, el cual no garantiza un real derecho a la protesta, puesto que justamente ante a la autoridad que se reclama, hay que gestionar la autorización para su ejercicio. Que en la actualidad se regula por el pinochetista Decreto Supremo del Ministerio del Interior N°1086 del año 1983.

REFLEXION FINAL: Aprobar con reserva de derechos

Las constituciones son generalmente el reflejo del estado actual de la sociedad y un barómetro de la lucha de clases. Ahora bien, en el proceso actual, pos revuelta social y de crisis sanitario-económica que vive Chile, la nueva carta fundamental con el contenido que propicia y solo con su aprobación, no será la tumba del neoliberalismo y tampoco se transformará en el muro de contención del poder estatal, empresarial o colonial deseado por las amplias mayorías. Pero se ha empezado a edificar uno y dependerá de la fuerza de los trabajadores y de los ciudadanos, que reside en la organización y en su unidad, que el muro vaya completándose con ladrillos de demandas sociales. Sumándose como armas legítimas, de aprobarse el nuevo texto fundamental, una mejorada libertad sindical, con negociación colectiva y derecho a huelga, claramente regulados en forma más protectora para los trabajadores. Prohibiendo prácticas de violencia laboral, como el trabajo precario y la explotación e incorporando una novedosa iniciativa popular tanto de producción como de derogación de ley, inexistentes en la actual constitución y un derecho humano a la protesta social, que en concatenación con el derecho a presentar peticiones a la autoridad, permiten el reclamo por todos los demás derechos.

Que no obstante lo expuesto hasta aquí y más allá de la válida discusión respecto al origen y/o conformación de la “Convención Constitucional”[10] y no una “Asamblea Constituyente”; que se mantenga la multiplicidad de sindicatos para un mismo empleador, así como la subcontratación y toda la precarización que arroja; que no se haya aprobado la nacionalización de los grandes recursos naturales; y persistiendo la duda de real garantía y efectivo desarrollo de los derechos laborales, dado el reenvío a futuras normativas legales vía parlamentaria y la amenaza de futuras reformas por la reacción; de todos modos, resulta procedente APROBAR la Nueva Constitución. Pero aprobando tal como se firma un finiquito que no incorpora todos los reclamos pretendidos por el trabajador, “con reserva de derechos”. Reservándose el derecho a ejercer la protesta social y a movilizar la presentación de iniciativas populares de ley para el cumplimiento de los derechos fundamentales garantizados en la nueva constitución o para incorporar a la legislación los derechos laborales no garantizados por ella.


[1] Artículo 45 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad. 2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados. 3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema. 4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.

[2] Artículo 47. 1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga. 2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores. 3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e 18 internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros. 4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

[3] Artículo 47. 5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores.

 

[4]Artículo 47. 6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley. 7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población. 8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

[5] Artículo 48. Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

[6] Artículo 157. 1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrán presentar una iniciativa popular de ley para su tramitación legislativa.

[7]Artículo 158 N°1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al cinco por ciento del último padrón electoral, podrá presentar una iniciativa de derogación total o parcial de una o más leyes promulgadas bajo la vigencia de esta Constitución para que sea votada mediante referéndum nacional.

[8] Artículo 75. 1. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos, sin permiso previo. 2. Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en conformidad con la ley.

[9] Artículo 76. 1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado. 2. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a la solicitud además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.

[10] Un verdadero salvataje al gobierno de Piñera, ante su posible caída.

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