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¿Cómo podemos regular una Renta Básica Universal en la Nueva Constitución? Por Cristóbal Ramos Guerrero

En parte, gracias a los debates iniciados a propósito de la Renta Básica de Emergencia para enfrentar los efectos de la pandemia, la idea de instituir una Renta Básica Universal dentro de la nueva carta fundamental ha ganado nuevos apoyos. Ha sido un elemento común en documentos como el titulado “Nueva Constitución con perspectiva de género” (1), firmado por 18 profesoras y expertas en derecho público, y las “Bases y fundamentos de una propuesta constitucional progresista” (2), que coordinó Francisco Zúñiga Urbina junto a Felipe Peroti Díaz.

Cuando se habla de renta básica, ingreso básico o ingreso ciudadano muchos entienden que se refieren a la misma propuesta. Conforme a Philippe Van Parijs y Yannick Vanderborght, dos de los más famosos defensores de la medida a nivel internacional, por renta básica debemos entender “un ingreso conferido por una comunidad política a todos sus miembros, sobre una base individual, sin control de recursos ni exigencia de contrapartida”. Otro de sus defensores, el economista británico Guy Standing, indica convenientemente en uno de sus trabajos que “a menudo se la llama renta básica universal (RBU) porque está diseñada para proporcionársela a todo el mundo”.

Sin embargo, tampoco hay acuerdo en la literatura respecto a cómo regular una RBU en los ordenamientos nacionales. En un régimen democrático, la mera regulación legal no ofrece grandes ventajas y somete a los vaivenes de la política contingente a una institución que asume dar nueva forma a la ciudadanía. El caso de Brasil es bastante aleccionador al respecto. En dicho país se aprobó en el año 2004, la creación de una “renta básica de ciudadanía” que debía ser implementada por etapas, según criterios determinados por el poder ejecutivo. Pese a que en el papel se consideraron elementos como la periodicidad (el pago debía hacerse mensualmente y en sumas iguales a todos), la incondicionalidad y la universalidad (al señalar que era un derecho de todos los brasileños y de los extranjeros con residencia mayor a 5 años), su implementación ha sido permanente obstaculizada por la mantención de requisitos para optar a pagos por parte del estado. Esto ocurre hasta el día de hoy allí con el programa Bolsa Familia, mediante el cual se entrega una suma de dinero tras el cumplimiento de requisitos como el enviar a los hijos a las escuelas. Así, uno de los mayores obstáculos para la implementación de una RBU sólo con la vía legal puede constituirlo el modo en que se regulan las relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo, especialmente cuando hay una excesiva delegación de competencias en los jefes de gobierno.

En atención a lo anterior, una segunda opción es la constitucionalización de la RBU. Ciertamente, la inclusión de una RBU con todas sus características esenciales que se extraen de la definición detallada más arriba (efectividad, periodicidad, individualidad, incondicionalidad y universalidad) sumada a la condición institucional escogida para adoptar acuerdos dentro de la misma Convención Constitucional (especialmente la regla de los dos tercios), pueden complicar una apresurada institucionalización a la vez de que ofrecen a una oportunidad enorme para posicionar la demanda en la esfera pública.

El camino que han adoptado ambos documentos mencionados al inicio de esta columna es proponer un derecho a la renta básica. Por un lado, la propuesta de RBU de la “Nueva Constitución con perspectiva de género” desarrolla brevemente algunas justificaciones, la vincula especialmente con la exigencia del establecimiento de un Sistema Nacional de Cuidados, y por lo mismo expresa que el derecho a una renta básica pueda hacerse valer desde el nacimiento de la persona. Por otro lado, en las “Bases y fundamentos de una propuesta constitucional progresista” la mención es más bien escueta.
Limitándose a incluirla dentro de los componentes necesarios para una óptima implementación de un Estado de bienestar, redirige la forma de implementación al proceso político cuando señala que debe realizarse “con sujeción a lo dispuesto en la ley”. En atención a lo señalado precedentemente, una cláusula tan abierta puede terminar desnaturalizando la propuesta (convirtiéndola en una especie de derecho a transferencias monetarias condicionadas) o dilatando su implementación hasta el infinito, tomando en cuenta lo que ha ocurrido en Brasil.

Por lo mismo, una opción interesante pueda ser incorporar alguno de los elementos esenciales de la Renta Básica Universal, o en subsidio, alguna disposición que refiera a su mecanismo de financiamiento, con la finalidad de sustraer este importante elemento del debate de la política contingente al menos en parte. Ésta no es una idea extraña a nuestra historia constitucional.

La Constitución de 1925 ya establecía, en su artículo 10 Nº14, dentro de la regulación del deber del estado de velar por la salud pública, que se debía destinar cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad. Por lo mismo, cuando dicha carta fundamental entró en vigor las instituciones estaban obligadas a mantener dicha institución o una que cumpliera una función análoga. Lo interesante de la disposición mencionada es que establecía explícitamente un estándar (de suficiencia) que servía de referencia a la ciudadanía, abriendo de esta manera la puerta al debate democrático.

En tanto, se hace necesario que los promotores de la renta básica reflexionen en torno a las distintas vías para su óptima constitucionalización. Una idea interesante es la que ha presentado el profesor español José Luis Rey, según la cual una RBU debe ser comprendida como una garantía concreta del conjunto de los derechos sociales y no como un derecho independiente. El mismo profesor español argumenta en su tesis doctoral que el derecho al trabajo puede asegurarse de esta manera, siempre y cuando lo concibamos como un derecho a la inserción social. En esta misma línea, Luigi Ferrajoli en el Manifiesto por la Igualdad defiende con fuerza el movimiento a favor de la RBU, siempre que esta propuesta tenga como fundamento ético-político el derecho a la vida, poniendo a ésta por sobre todas las consideraciones económicas. En efecto, contesta a los críticos que objetan que financiar una renta básica es muy costosa señalando que “cuesta mucho más, también en el plano económico, el estado de indigencia provocado por la ausencia de su garantía”.

Otra de las alternativas para avanzar en una constitucionalización explícita de una RBU puede ser su mención a modo ejemplar, dentro de una garantía general de los derechos fundamentales, reafirmando la certeza de que todos los habitantes de la nación tienen derecho a acceder a un ingreso, a unos mínimos democráticos y a la correspondiente satisfacción de sus necesidades sociales.

En consecuencia, es altamente probable que el debate que sobrevenga alrededor la Renta Básica Universal en la Convención Constitucional se convierta en un punto de referencia para los promotores de la propuesta, tal como lo ha ocurrido con los experimentos de Canadá, Finlandia o Maricá en Brasil. Esto debe ser objeto de consideración aparte de toda la discusión futura que se dará en Chile tarde o temprano sobre la idoneidad de la medida (y de la idoneidad de las medidas que se le emparentan, como la Renta Básica de Emergencia). Con todo, es inevitable asumir que las cuestiones sobre RBU llegaron para quedarse y que estarán planteando desafíos tanto a los poderes establecidos como a las disciplinas como el derecho.

1) https://drive.google.com/file/d/15F58dhDziK7goEYqLYeBGoj6f-TltMHD/view

2) https://drive.google.com/file/d/1q20ao7gGH_pAMSSLu5wsh53puEUM0qYc/view

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