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Consentimiento, libertad de expresión y sexualidad crítica: el caso del festival de cine "Excéntrico" . Por Pablo Aguayo Westwood

El debate suscitado por el financiamiento público del festival “Excéntrico, 7ª Muestra Internacional de Cine y Placeres Críticos” vuelve a poner en escena una tensión estructural propia de nuestras sociedades, esto es, la tendencia a transformar desacuerdos morales en exigencias de intervención estatal. Cuando el objeto de controversia es la representación sexual explícita, la reacción emocional suele anteceder al análisis. Sin embargo, un juicio crítico serio exige integrar la discusión sobre autonomía y el desarrollo teórico feminista que ha reflexionado sobre pornografía, consentimiento y representación durante más de medio siglo.

Quizás la primera cuestión que debería ponerse sobre la mesa es que la libertad de expresión no protege únicamente aquello que resulta cómodo para la mayoría. Su función estructural es garantizar el pluralismo. Tras la condena internacional en el caso “Olmedo Bustos y otros vs. Chile” (2001), originado en la prohibición de exhibición de la película La Última Tentación de Cristo, de Martin Scorsese, cuya proyección había sido inicialmente rechazada por el Consejo de Calificación Cinematográfica y luego impedida por decisión judicial pese a haber sido autorizada para mayores de 18 años, el Estado chileno debió suprimir la censura previa cinematográfica.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que impedir la exhibición de la película constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana, al tratarse de un acto de censura previa incompatible con una sociedad democrática, y ordenó modificar el ordenamiento jurídico interno para eliminar ese mecanismo restrictivo. La Corte fue inequívoca al señalar que impedir la exhibición de una obra vulnera no solo el derecho del creador, sino también el derecho del público a decidir si desea verla. Asimismo, estableció que la Convención Americana solo admite una excepción extremadamente acotada a la censura previa, vinculada a la protección de la infancia. La apelación genérica a la moral pública no constituye fundamento legítimo de restricción. Desde entonces, el orden constitucional chileno se estructura sobre la prohibición de la censura previa y sobre la obligación estatal de no obstaculizar la circulación de ideas por razones ideológicas o morales.

Un antecedente de esta tensión fue la intervención artística conocida como la “Casa de Vidrio”, realizada en Santiago en el año 2000. En esa ocasión, una joven actriz habitó durante semanas una vivienda completamente transparente instalada en el espacio urbano, exponiendo su vida cotidiana a la mirada pública como crítica al voyeurismo y a la construcción social de la intimidad. La intervención, financiada con fondos públicos mediante Fondart generó fuerte controversia mediática y presiones políticas para retirar el apoyo estatal bajo el argumento de que atentaba contra la moral y el pudor. Con el paso del tiempo, sin embargo, la obra fue reconocida como un hito del arte contemporáneo chileno, precisamente por su capacidad de tensionar los límites culturales de la mirada y la sexualidad. La lección es clara. El escándalo moral o valorativo no constituye un criterio válido para restringir financiamiento cultural. En este sentido, si hoy un nuevo ministro pretendiera retirar apoyo al festival Excéntrico por el solo hecho de abordar sexualidad explícita, reproduciría ese mismo patrón de reacción moral frente a una expresión artística que interpela sensibilidades. No se trataría de una evaluación técnica, sino de una decisión fundada en desacuerdo moral, es decir, en aquello que el orden constitucional chileno prohíbe utilizar como fundamento de restricción.

El núcleo filosófico de este debate remite a la distinción clásica entre daño y ofensa. El daño supone vulneración efectiva de derechos. La ofensa expresa incomodidad subjetiva frente a un contenido. En la tradición liberal, desde John Stuart Mill hasta formulaciones contemporáneas sobre neutralidad estatal, el poder público puede intervenir frente al daño. No puede hacerlo frente a la mera repugnancia moral. Si la incomodidad se transforma en criterio de exclusión, el desacuerdo mayoritario se convierte en fuente normativa.

En el caso del festival Excéntrico, el elemento central es el consentimiento. El proyecto establece explícitamente como criterio curatorial que las obras programadas deben involucrar consentimiento activo y suscrito por las personas participantes, garantizado contractualmente en los acuerdos de exhibición. Además, contempla talleres de coordinación de intimidad orientados a la prevención de violencias en el set y al cuidado de quienes actúan y observan. No se trata, por tanto, de una reproducción acrítica de la pornografía industrial dominante, sino de una propuesta que sitúa la autonomía y el estándar ético de producción en el centro de la práctica audiovisual.

En esta línea de argumentación, parte de la teoría feminista ha mostrado que la pornografía no es un fenómeno homogéneo. Linda Williams describió el cine explícito como un “frenesí de lo visible”, un género que intensifica la exposición corporal y, al hacerlo, revela tensiones culturales sobre poder y deseo. Gayle Rubin explicó cómo las sociedades construyen jerarquías sexuales que producen pánicos morales cuando prácticas marginalizadas adquieren visibilidad. El feminismo sex-positive sostuvo que la libertad sexual y el consentimiento son dimensiones esenciales de la autonomía femenina, y que el análisis ético debe distinguir entre coerción y agencia. Reducir toda representación sexual explícita a explotación implica desconocer este desarrollo teórico. La pornografía heteronormativa industrial responde a lógicas comerciales estandarizadas, con escasa problematización del consentimiento y del poder. El proyecto Excéntrico, en cambio, explicita criterios éticos, desarrolla mediación crítica con el público y promueve producción regional diversa. La diferencia no es estética. Es normativa.

Por otra parte, desde la filosofía política liberal, la neutralidad estatal exige que el poder público no utilice su autoridad para privilegiar una concepción moral comprehensiva sobre otras cuando no existe daño verificable. El principio de igual respeto impide que el Estado penalice expresiones culturales simplemente porque resulten controvertidas o incómodas para ciertos sectores. Aquí radica la cuestión institucional decisiva. El sistema de fondos concursables evalúa coherencia técnica, viabilidad presupuestaria, trayectoria, impacto y aporte cultural. No evalúa conformidad moral ni ideológica. Si un proyecto cumple las bases, satisface los estándares técnicos y no vulnera la ley, excluirlo por su contenido sexual explícito equivaldría a reinstalar una forma funcional de censura mediante el mecanismo presupuestario.

En este sentido, el poder presupuestario no puede convertirse en instrumento de disciplinamiento moral. Introducir filtros basados en la aceptabilidad ideológica del contenido sería incompatible con el diseño constitucional vigente y con la jurisprudencia interamericana que obligó a Chile a eliminar la censura previa.

En consecuencia, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio no puede adoptar decisiones que impliquen restricciones directas o indirectas a la circulación de obras por razones ideológicas o morales. Una restricción directa sería negar financiamiento por el contenido explícito de la obra. Una restricción indirecta sería alterar criterios técnicos para excluir, de hecho, expresiones artísticas que generan incomodidad. Ambas vías contravendrían el principio de libertad de expresión y el deber de neutralidad del Estado.

La democracia no se sostiene sobre consensos morales homogéneos, sino sobre límites al poder. La libertad de expresión protege especialmente aquello que divide, porque es allí donde el principio es verdaderamente puesto a prueba. Si existe consentimiento informado, ausencia de daño y cumplimiento de bases técnicas, la intervención estatal motivada por razones ideológicas o morales no solo sería improcedente. Sería jurídicamente incompatible con el estándar constitucional que Chile está obligado a respetar.

Referencias

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso “Olmedo Bustos y otros vs. Chile” (La Última Tentación de Cristo). Sentencia de 5 de febrero de 2001.

Mill, John Stuart. (1859/2003). On liberty. Yale University Press.

Rubin, Gayle. (1984). Thinking sex: Notes for a radical theory of the politics of sexuality. En Carole S. Vance (Ed.), Pleasure and danger: Exploring female sexuality. Routledge & Kegan Paul.

Williams, Linda. (1989). Hard core: Power, pleasure, and the “frenzy of the visible”. University of California Press.

Williams, Linda. (2008). Screening sex. Duke University Press.

Pablo Aguayo Westwood

Doctor en Ética y Democracia

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