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Dar el ejemplo. Por Carlos López Dawson

LOS DESAFIOS DE LA SOBERANÍA

En el discurso político se suele desgarrar vestiduras sobre la soberanía y la independencia del poder judicial, pero hay hechos materiales que lo contradicen. En efecto, en la querella presentada por los trabajadores y ex trabajadores de SOQUIMICH por las acciones que se vieron forzadas a comprar con sus dineros que la empresa les debía y que ahora se niega a reconocer, se tramita en un juicio criminal, pero ahora en un nuevo contexto. En efecto, la empresa ha sido sancionada en los EE.UU. por delitos cometidos en Chile y que el sistema judicial chileno no ha sido capaz de sancionar hasta el momento. Algunos medios, como El Mostrador han dado conocer la noticia que es del año 2017. Solo importa lo que resuelva la justicia chilena si confirma la impunidad de esta empresa, aplicando una prescripción que, a juicio de los abogados querellantes, no existe. Por cuanto en tal caso los trabajadores podrán recurrir ante Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) y los mecanismos legales asociados, que han permitido al Estado estadounidense aplicar sanciones económicas y financieras a las empresas denunciadas, como en el caso de SQM, y ello como consecuencia de la incapacidad del estado chileno para garantizar los derechos de los afectados.

La justicia nacional tiene aun la posibilidad de hacer justicia. Lo que le costara más barato a SQM en el evento de ser sancionada en Estados Unidos. Los actos ilegales cometidos bajo un régimen de violación sistemática de los derechos humanos, como sucedió en Chile, en el caso específico de la empresa SOQUIMICH S.A., que causaron daños, son sancionables penalmente y dan derecho a indemnización, lo que se funda entonces en las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, que establecen la validez y eficacia de los derechos impetrados en las diversas demandas contra el Estado, en las que se señala que corresponde aplicar la Constitución Política de la República y la Ley de Bases Generales de la Administración, artículo 4° de la Ley 18.575.

El fundamento de los derechos de los trabajadores perseguidos y abusados se encuentra en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, que regulan la responsabilidad del Estado, lo demuestra la vigencia del concepto de responsabilidad internacional -al que alude el artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar.

¿QUIÉN RESPONDE?

Es necesario relacionar dos conceptos que están estrechamente relacionados, cuales son responsabilidad y reparación. Los hechos que analizamos aquí son de tal intensidad que merecen ser calificados como crímenes de lesa humanidad o al menos como violaciones sistemáticas de derechos humanos, infracciones que son imprescriptibles y por lo tanto es improcedente eximir al Estado de reparar a las víctimas. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, establece uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Según lo ha manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un principio de derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general del derecho, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.

Es irrenunciable exigir que se reconozca el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile; ello, por cuanto el presente caso constituye una violación de derechos humanos, sino delito contra la humanidad, según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nuremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país. Por ello, así como las violaciones de derechos humanos o los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo son también las acciones reparatorias que surgen de tales delitos.

Corresponde entonces interponer hacer efectiva la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado fundada en la ruptura del pacto social reconocido por la Constitución Política de la República, de manera que el Estado, al haber actuado como lo hizo en este caso, asumió su rol de Estado y no de actor privado, en igualdad de condiciones con las víctimas, por lo que no cabe aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, sino que al contrario ya que la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue es la del Estado como ente público y se recurre a la justicia para lograr que se materialice el principio de separación de poderes que consiste precisamente garantizar a los gobernados el respecto de sus derechos respecto de lo abusos de los gobernantes, teniendo como agravante en este caso que se trato además de bienes del Estado.

LA REPARACIÓN INELUDIBLE

La responsabilidad, tanto civil como penal derivada de la comisión de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o de crímenes contra la humanidad, se sujeta a un mismo estatuto de imprescriptibilidad integral, que tiene su fuente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que postula que todo daño acaecido en el ámbito de estos derechos, ha de ser siempre reparado integralmente, con arreglo a las normas de derecho internacional convencional, o en su defecto, del derecho consuetudinario, de los principios generales o aún de la jurisprudencia emanada de tribunales de la jurisdicción internacional, pero con exclusión del derecho interno, porque los deberes reparatorios impuestos a los Estados en ese ámbito, transcienden de las normas puramente patrimoniales del Código Civil debido a la naturaleza estatal de los crímenes.

La normativa vigente en Chile, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por DS. N° 778 (RR.EE.), de 30 de noviembre de 1.976, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1.989 y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por DS. N° 873 (RR.EE.), de 23 de agosto de 1.990, publicado el 5 de enero de 1.991, contienen normas directa o indirectamente referidas a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales los artículos 9.5 y 14.6 del primero de ellos y, muy especialmente, los artículos 68 y 63.1 del último instrumento citado, que hablan de la "indemnización compensatoria" fijada en las decisiones condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del deber de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración del derecho o libertad conculcados y "el pago de una justa indemnización a la parte lesionada", respectivamente. La circunstancia de haberse incorporado ambos instrumentos internacionales al derecho interno con posterioridad a la comisión de los crímenes contra la humanidad que sirven de fundamento a la acción civil impetrada, no constituye, empero, obstáculo para la eventual aplicación inmediata de sus reglas en la medida que éstas son exigibles como normas superiores amparadas por lo demás por la propia Constitución Política de la República, de manera que dichas normas de derecho internacional no son inconciliables con la legislación nacional.

La consecuencia civil extraída de la violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana, que obliga al Estado infractor, al "pago de una justa indemnización a la parte lesionada" (art. 63.1), autorizándose la ejecución en el respectivo país, "por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado" (art. 68.2), no está directamente asociada al tema de la prescripción, en la medida que los respectivos preceptos nada dicen sobre el particular, de manera que no corresponde alegar que las normas del Código Civil en materia de prescripción son aplicables en perjuicio de las víctimas y no sostener, al contrario, que como consecuencia del reconocimiento de los hechos que el propio Estado ha realizado, por medio de agentes, se acredita que éste ha cometido un hecho de naturaleza imprescriptible.

DE OFFICIO IUDICIS CORAM ILLICITO

Es evidente que hay un deber del juez ante lo ilícito. De lo expuesto se desprende que el carácter imprescriptible de las violaciones de derechos humanos, que pueden revestir carácter de crímenes contra la humanidad, se funda en normas convencionales y además en normas de derecho consuetudinario.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de manifestar que el pago de una justa indemnización a la parte lesionada, a que se refiere el inciso 1° del artículo 63 de la Convención Americana, "no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo" Para este órgano de justicia supranacional, por ende, el tema de las reparaciones por violación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, se sitúa en una perspectiva que trasciende del derecho interno y que obliga al intérprete a resolver teniendo en cuenta exclusivamente las reglas y principios que son propios de aquel entorno, con prescindencia del ordenamiento doméstico. Sin embargo, la explícita precisión, en orden a la imprescriptibilidad de la pena y la acción penal, formulada en el artículo IV de la Convención mencionada en la reflexión precedente, es demostrativa que el instituto de la prescripción no es ajeno al derecho internacional y, además, de que este peculiar ordenamiento no ha regulado la procedencia y límites de aquélla, en el ámbito reparatorio. Pero en todo caso es necesario tener presente que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo que conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.

El sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República vigente y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los que son plenamente aplicables a los casos en que el Estado ha infrigido normas protectora de los derechos humanos y así por lo demás lo ha reconocido la jurisprudencia, por intermedio de la Sala Penal de la Excma Corte Surprema en los ingresos Nºs.4.662-2.007 y 4.723-2.007, donde ha aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la acción.

En el caso específico de SOQUIMICH, entonces empresa del Estado, este contexto es determinante para entender como los trabajadores se vieron forzados, bajo presión política y por engaño, en un contexto de dictadura, a aceptar el cambio de las reglas y convertirse en accionistas, sin que por tanto se cumplieran las promesas y no se les pagara lo que en derecho les correspondía.

La conducta ilegal descrita tiene su parangón en otras acciones ilegales cometidas por el grupo, como las superposiciones denunciadas en tribunales, fraudes fiscales, abuso de la ley sobre derechos de agua, las Cascadas, corrupción de políticos, entre otras. Es necesario tener presente que SOQUIMICH, desde el año 1987, utilizando en este último caso la propia información que adquiriera del Estado en la privatización de la empresa, ha procedido reiteradamente a superponerse a pertenencias mineras en los mismos terrenos donde se ubican los estacamentos salitrales de propiedad de otras empresas, muchas de ellos pequeñas y medianas empresas que no tiene recursos para enfrentar a una gran empresa como SOQUIMICH, y, además, que esta corporación tiene todos los registros de los destacamentos salitrales del país con lo cual cuenta con información privilegiada. Todo ello, no obstante que, luego de la dictación de las leyes Nº 19.473, del año 1998, Nº 19.694, del año 2000, y la modificación del Código de Minería, la práctica de la superposición de pertenencias pasó a ser constitutiva de un delito por parte de los peritos mensuradores e ingenieros que, a sabiendas, abarquen en su mensura pertenencias vigentes. Norma en desuso ya que no hay juicios ni condenas por el mismo, y practica ratificada por el Tribunal Constitucional contra la norma constitucional que garantiza el derecho de propiedad.. Estas prácticas demuestran que la empresa SOQUIMICH, y probablemente otras empresas que fueron del Estado, tanto como empresa del Estado y luego como privada, no ha respetado la ley y ha actuado o fuera o al margen de la ley afectando los derechos de terceros, del propio Estado y de los trabajadores, causando daños originados en actos contractuales y extracontractuales, los que deberían ser sancionados penalmente y reparados económicamente.

Los delitos denunciados por los trabajadores de SOQUIMICH firmantes de los convenios colectivos de 1985 y de 1987, aceptantes de la oferta del Plan Cachucho Siete, denunciantes en la causa 155/2016 del tercer juzgado del Crimen de Santiago, fueron realizados desde una empresa del Estado por quienes estaban a cargo de la misma y que una vez privatizada siguieron estándolo, por lo tanto se puede sostener que también constituyen al menos violaciones sistemáticas de derechos humanos respecto de varios de los derechos de los trabajadores y que fueron materializadas en delitos de estafa, apropiación indebida y administración fraudulenta, de origen contractual y extracontractual. Debe agregarse en todo caso que, sin perjuicio de la querella que presentaron los trabajadores y extrabajadores de SQM, esta empresa ha sido investigada por una serie de infracciones legales tanto en Chile, caso Cascadas, como en Estados Unidos de América, ley antimonopolio y anti corrupción. En este ultimo la Comisión de Bolsa y Valores sancionó a la empresa química y minera con sede en Chile Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) a pagar más de $90 millones de dólares por violar la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (FCPA) .

Sin perjuicio de la conducta de los actuales controladores de SQM, el problema aquí expuesto apunta a una cuestión fundamental, el uso de políticas económicas del Estado con propósitos criminales, como en este caso. Al mismo tiempo plantea una interrogante: es el capitalismo popular una solución a lo que Noemi Klein califico como capitalismo del desastre. Este caso requiere un análisis desde la teoría económica y política que permita tomar decisiones al respecto teniendo presente los intereses de todos. Sin embargo, nótese que el capitalismo popular ha servido en el caso de las privatizaciones en Chile como una excusa para defraudar al Estado, aparentando beneficiar a los trabajadores involucrados, quienes finalmente también han sido defraudado tanto personalmente como ciudadanos del Estado defraudado. Por ello repetiremos la socorrida frase: no todo lo que brilla es oro.

Carlos López Dawson

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