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Derechos de participación política de los nadie. Por Ángela Hernández Ramírez[1] y I. Vidal Tamayo[2]

Sobre como Chile impide el derecho a voto de las personas privadas de libertad

“Los nadies: los hijos de nadie, los dueños de nada.

Los nadies: los ningunos, los ninguneados, corriendo la liebre,

muriendo la vida, jodidos, rejodidos:

Que no son, aunque sean.

Que no hablan idiomas, sino dialectos.

Que no hacen arte, sino artesanía.

Que no practican cultura, sino folklore.

Que no son seres humanos, sino recursos humanos.

Que no tienen cara, sino brazos.

Que no tienen nombre, sino número.

Que no figuran en la historia universal,

sino en la crónica roja de la prensa local.

Los nadies, que cuestan menos que la bala que los mata.”[3]

 

 

El Estado de Chile vulnera derechos fundamentales en forma sistémica y sistemática no sólo desde el estallido social del 18 de octubre del 2019, sino inveteradamente a través de sus órganos de control, tanto como para poder afirmar un abuso crónico en ciertas instituciones en que el no derecho suele ser la regla, como ocurre con el Sename o con las cárceles a cargo de Gendarmería de Chile.

Centrando el foco en este último caso, convengamos que cuando un tribunal penal condena a una persona a sufrir una pena privativa de libertad, arrastra con ello no sólo la privación del derecho de locomoción, sino también de todos aquellos otros inherentes a tal condición, como podría ocurrir con la suspensión del derecho al trabajo de un marino mercante o el derecho de reunión tratándose de un dirigente social, lo que es de la naturaleza de la pena.

Sin embargo, diacrónicamente el sistema penitenciario chileno vulnera una gama mucho mayor de garantías no vinculadas necesariamente a la privación de libertad, como ocurre, por ejemplo, con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, el acceso a bienes culturales propios de algunos pueblos originarios o el ejercicio del derecho a la ciudadanía y a la participación política que en Chile tiene consagración constitucional.

Efectivamente, dispone la Constitución Política de la República de Chile del año 1980 en su artículo 13 que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. Dicha calidad otorga el derecho a elegir y a optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

El derecho a sufragio se pierde, según el Art. 16 Nº 2, por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista y el 17 Nº 2 dice que la ciudadanía se pierde por condena a pena aflictiva, esto es, una pena temporal igual o mayor a 3 años y 1 día.

De esta forma, la regulación constitucional realiza limitaciones al ejercicio del derecho a sufragio -derecho humano universal[4]-, utilizando el mecanismo idóneo para restringir derechos humanos, ya que tal limitación, de estimarse necesaria, debe estar establecida en una ley que debe ser razonable y objetiva[5]. Esto significa que el Estado debe asegurar el efectivo ejercicio del derecho a voto de todas las personas, sin distinción alguna, que no estén sujetas a alguna de las hipótesis de prohibición.

Sin embargo, tras múltiples procesos eleccionarios desarrollados desde el final de la dictadura, al día de hoy ninguna persona privada de libertad en Chile puede ejercer su derecho a voto, aún en casos de no encontrarse en alguna de las hipótesis de restricción establecidos en la norma fundamental.

Dentro de las obligaciones que pesan sobre los Estados en materia de derechos humanos, está el garantizar el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, lo que implica que deben adoptar todas las medidas de índole legislativo, judicial, y/o administrativo, para la efectiva garantía de los derechos de sus habitantes[6]; por ello, es fundamental establecer mecanismos para que ciertos grupos puedan acceder en igualdad de condiciones a participar en los procesos políticos nacionales y locales, especialmente en un momento de inflexión histórica como el que hoy se desarrolla en Chile, que exige que todas las voces sean escuchadas, como ocurre, por ejemplo con el voto asistido que consagra la Ley 18.700 sobre elecciones y escrutinios, que ha permitido participar exitosamente en los procesos eleccionarios a personas con discapacidad.

Por lo señalado, es que el Estado de Chile debe contar con los mecanismos para que las y los presas y presos, sobre los que no penda una prohibición, puedan ejercer su derecho a sufragio, considerando la posición especial de garante[7] que éste tiene frente a las personas privadas de libertad o bajo su custodia y/o cuidado.

Este estado de flagrante vulneración de derechos constituye un trato absolutamente discriminatorio, pues dado que no existe causal alguna que justifique el recorte de derechos, esta restricción solamente se convierte en un acto de fuerza, por fuera del derecho, que se explica únicamente por la calidad de privados de libertad de los sujetos de protección, funcionando en la práctica como una manifestación concreta del británico concepto de less eligibility[8] hacia un grupo que el propio Estado selecciona y ubica en una posición desventajosa, situación prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyendo una categoría sospechosa de discriminación[9].

Este tema ha sido de especial preocupación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, organismo que interpuso sendos Recursos de Protección por vulneración de los artículos 19 n°2 y 12 de la Constitución Política, esto es la igualdad ante la ley y la libertad de expresión: “Funda su argumentación sobre la vulneración de derechos señalando que los afectados de sus recursos, “dada su condición de personas privadas de libertad se les sitúa en una posición de desigualdad estructural en el ejercicio de sus derechos políticos respecto de los ciudadanos libres. Esto implica que, a diferencia de las personas libres y producto de su situación de encierro, y pese a que no han perdido constitucionalmente su calidad de ciudadanos se ven privados de facto de su derecho a sufragio, lo que importa una vulneración a la igualdad que la propia Constitución les reconoce y que debe ser corregido por los órganos recurridos” . A juicio del recurrente, el Estado proporciona un trato discriminatorio hacia las personas privadas de libertad, que provoca esta desigualdad en el ejercicio de su derecho al sufragio”.

A pesar de que algunas acciones Constitucionales de Protección fueron acogidas y se ordenó la adopción de medidas concretas para permitir el voto de los recurrentes, esto no terminó ocurriendo. En esto fallaron tanto Gendarmería de Chile como el Servicio Electoral y las Municipalidades, todos órganos del Estado encargados por la Ley de velar por el libre e informado derecho a sufragio, garantizando el adecuado acceso de toda la población a su ejercicio.

Sin embargo, nos encontramos frente a una nueva oportunidad para, esta vez sí, cumplir los mínimos estándares internacionales en la materia, pese a que ya las señales para otros casos no son auspiciosas, como ocurre cierta negativa del Servicio Electoral para permitir el voto de extranjeros o la del mundo político de volver a hacer obligatorio el voto.

El estallido social es la causa directa de que en el mes de abril del 2020, la ciudadanía pueda expresar su opinión respecto a modificar o mantener la actual Constitución. Dicho proceso refundacional, que exige de toda la creatividad posible para distribuir el poder de la forma más equitativa para todas y todos, seguirá excluyendo a las personas privadas de libertad e, incluso, con la misma lógica omisiva del Estado de Chile, a aquellos que no se encuentren en su domicilio por razones ajenas a su voluntad, como por ejemplo, condiciones de trabajo, o incluso personas internadas en recintos de salud.

La modernización del sistema electoral, es uno de los temas que no puede estar ausente de actual debate, donde será un imperativo que los criterios de igualdad y no discriminación, sean los principios rectores, para propender a una efectiva inclusión de todos y todas.

Lo recomendable es que el proceso constituyente considere a las personas privadas de libertad, pues ello nos permitirá fortalecer la democracia y avanzar hacia una cultura respetuosa de los derechos humanos. Se necesita en forma urgente detener la exclusión de tantos nadies.

“El voto de todos y cada uno de los ciudadanos es una insignia de dignidad y de personalidad. Literalmente, dice que todos cuentan. En un país de grandes disparidades de riqueza y poder, declara que quienes quiera que seamos, ya sean ricos o pobres, exaltados o deshonrados, todos pertenecemos a la misma nación democrática de Sudáfrica; que nuestros destinos se entrelazan en una sola entidad política interactiva. Los derechos no pueden estar limitados sin justificación y la legislación que trata con la franquicia debe interpretarse a favor del derecho al voto en lugar de la privación del derecho de voto”[10]


[1] Abogada INDH, Magíster en Derechos Humanos.

[2] Profesor de Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Chile, Sede Talca.

[3] Eduardo Galeano, “Los Nadies”

[4] Consagrado en múltiples instrumentos de Derecho Internacional, tales como; Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21); Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 20); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.25); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23); Convenio Europea para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 11); Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los pueblos (art. 13).

[5] Observación General No. 25, Comité de Derechos Humanos (1996)

[6] Ídem

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs Venezuela, “El Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.

[8] CUNEO, Silvio. “Cárceles y pobreza. Distorsiones del populismo penal. Uqbar Editores, Santiago de Chile, 2018, pág. 51.

[9] FILIPPINI y ROSI (2012) “Nuevos aportes para el reconocimiento del derecho a voto de las personas condenadas”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo (Buenos Aires), v. 13, n. 1, dic. 2012, pdf. Disponible en: http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-3/13JURIDICA_07FILIPPINI.pdf

[10] CONSTITUTIONAL COURT OF SOUTH AFRICA, Case CCT 8/99 “August v Electoral Commission” (traducción propia)

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