¿EXCEPCIÓN SIN REGLA?
Un abusador sexual pretende que el tribunal Constitucional lo libere de cumplir la eventual pena privado de libertad. En el pedir no hay engaño, pero supongo que los jueces tendrán presentes el carácter de este delito, que, al parecer, requiere un tratamiento importante para eventualmente sanar al enfermo. También suponemos que saben que los abusadores sexuales por regla general son capaces de atentar incluso contra sus propios hijos. Suponemos también que el abogado que patrocina una petición de este tipo sabe el daño que está causando a los menores abusados, aun cuando un legista se supone que actúa sobre la base de presunción de inocencia. Y por último, a los políticos que justifican esta presentación pareciera que no saben el desprestigio que tiene este tribunal constitucional utilizado como segunda cámara legislativa a pesar de no representar a los ciudadanos, desvirtuando completamente su original objetivo. Sabemos que fue Hans Kelsen el padre de la idea de un tribunal especializado para resolver los conflictos de constitucionalidad de las leyes, ya que fue el quien la introdujo en la Constitución austriaca de 1920. Este modelo que establece el control constitucional radica en un órgano de jurisdicción concentrada, abstracto y en donde la declaración de constitucionalidad conducirá a la anulación de la ley con efecto erga omnes.
CASO CHILENO
En Chile la creación de un Tribunal Constitucional se propone a partir de 1963 gracias a la iniciativa académica en del profesor de Derecho Constitucional Jorge Guzmán, Pero no fue sino hasta la presidencia de don Jorge Alessandri Rodríguez en 1964, que se propuso al Congreso nacional la necesidad de encontrar solución a los diferendos jurídicos entre los poderes del Estado cuando se trataba de aplicar las reglas constitucionales, siguiendo el debate que se origina en realidad con la inclusión del tribunal constitucional en la Constitución de Alemania Federal. Esta idea fue retomada durante la presidencia de don Eduardo Frei Montalva en (1964-1970) proponiéndose la creación de un Tribunal Constitucional la que se aprobó por Ley de Reforma Constitucional N° 17.284, de 23 de enero de 1970, con vigencia a partir del 4 de noviembre de 1970, siendo ya presidente de la Republica don Salvador Allende. Se agregaron a la Constitución de 1925, tres nuevos artículos 78 a), 78 b), y 78 c), y el Capítulo VI se denominó “Tribunal Constitucional y Tribunal Calificador de Elecciones”. Este Tribunal Constitucional dicto autos acordados para determinar normas sobre su organización de y funcionamiento y régimen de su personal (auto acordado de 28 de noviembre de 1971) y sobre la regla de procedimiento aplicables ante él (auto acordado de 11 de diciembre de 1971). Con el golpe militar de 1973 la Junta de Gobierno de la época disolvió el Tribunal Constitucional por decreto ley n° 119, de 10 de noviembre de 1973. La comisión de estudio de la Nueva Constitución se manifestó por la creación del Tribunal Constitucional, pero con una integración distinta y atribuciones más amplias que las establecidas en la constitución de 1925. En la Constitución de 1980 el Tribunal Constitucional está contemplado en el capítulo VIII, en los antiguos artículos 92, 93 y 94, que determina su composición, atribuciones y efectos de sus resoluciones. El fundamento de un Tribunal Constitucional es el de velar por el buen funcionamiento Constitucional de los órganos del Estado, así como que los representantes del estado respeten los derechos que la Constitución política garantiza y proteger el orden jurídico democrático (hacer efectivo el Estado de Derecho Democrático).
ENTRE LA TEORÍA Y LA PRÁCTICA DEMOCRÁTICA
En nuestro país hay instituciones que en su actuar se oponen a la completa consagración de los Derechos Humanos, convirtiéndose así en una aporía del supuesto Estado Democrático de Derecho que consagra el Derecho Internacional y recoge la Constitución vigente. Por desgracia el tribunal constitucional ha sido el ejemplo mas notable en esta práctica que afecta el concepto mismo de democracia. El Tribunal Constitucional existe, entonces teóricamente, para cautelar que las leyes que se aprueben por la acción combinada del Ejecutivo y el Legislativo estén en consonancia con las garantías que la Constitución le otorga a cada ciudadano, bajo el supuesto que el marco en el cual se desarrolla su labor es democrático, de manera tal que sus decisiones debieran ser congruentes con ese contexto, pero no es así.
UN ENCLAVE AUTORITARIO
Cuando se habla de estado de derecho, es necesario tener presente que todos los Estados están sometidos al derecho internacional, de manera que no existe una página en blanco cuando se habla de constitución política, sino que hay miles de páginas que establecen normas y principios que se originan en el derecho internacional. Ese es el contexto. La violación o desconocimiento de tales normas configuran actos que son sancionados por el Derecho internacional que es obligatorio para todos los Estados.
Ahora bien, se sostiene que ambos bloques políticos en Chile han legitimado su existencia, al recurrir a el. Ese no es el problema o mejor dicho, no es la esencia del problema que aqueja a la existencia del Tribunal Constitucional en Chile.
En la teoría constitucional moderna el Tribunal Constitucional se establece como el garante de la Constitución, sin embargo, todos los Estados están regidos por el Derecho Internacional de manera que las obligaciones jurídicas de toda constitución estatal es conformarse con este marco jurídico. Ahora bien, sabemos que la actual constitución tantas veces reformada en contextos no democráticos y democráticos, como en un sistema binominal, no responde a los principios democráticos reales toda vez que estableció en principio quórums no democráticos para la actividad legislativa, y que posteriormente ha sido uno de los argumentos para exigir una nueva constitución. Si bien ello ha cambiado con las reformas introducidas a la Constitución, aun no son suficientes. El Tribunal Constitucional en Chile defiende entonces una constitución de origen no democrático. cuyas bases son la imposición de un sistema democrático deficitario y la generación de una sociedad construida en torno a una opción ideológica neoliberal que impone una débil consagración de derechos económicos y sociales y la atomización de los derechos civiles y políticos. Con tales características los Derechos Humanos tienen una débil defensa de fondo y en la estructura jurídica actual, el Tribunal Constitucional se declara irresponsable con una autoridad no sólo supra legal, sino que supraconstitucional. Es decir, no se le puede exigir responsabilidad política. La mayoría de las integrantes de poderes del Estado está sujeta a mecanismos de remoción o destitución cuando alguno de sus miembros se aparta de sus funciones, de manera que muchas de ellas son acusables constitucionalmente en virtud del artículo 52 de la actual Constitución. Todo indica que los miembros del TC se escapan a esa regla, aunque algunos juristas interpretan que si es posible. Para que las personas puedan ejercer libremente sus derechos, y en especial los Derechos Humanos, no sólo la normativa, sino lo que todo el sistema de derechos universales les confiere, es necesario que la institución que ejerza el control de constitucionalidad, se trate del TC, o cualquier otro, sea coherente con tales obligaciones, y esto sólo será así en virtud de que responda de sus actos ante el soberano, el pueblo de Chile, lo que constituye otro de los muchos vacíos del orden jurídico nacional y del Estado de Derecho.
EL DEBATE CONSTITUCIONAL
En estos casi cuatro años de discusión por una nueva Constitución, no hubo mayores cuestionamiento a la función que un tribunal constitucional debe cumplir, sino más bien critica a sus decisiones que se apartan de tal consecuencia. De hecho en las dos propuestas constitucionales se confirmó la idea con ciertos matices. De manera que se puede sostener que la actual institución podría ser compatible con un modelo democrático, pero se requiere no solo cambios normativos sino también cambios en el comportamiento de los actores políticos, que acrediten con sus actuaciones su disposición a un verdadero sometimiento democrática de las reglas y que no busquen conveniencias oportunistas aprovechando una circunstancial posición de poder. Pero, que además piensen en los niños.