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El deber de justicia. Por Carlos López Dawson

POR SOBRE TODO

Los sistemas de interpretación de lay pueden variar de un Estado a otro, lo que obviamente es un desafío para la seguridad jurídica. Cuando un juez desconoce la ley es mucho más grave que cuando lo hace un analfabeto, aun cuando el Código civil estableé que todos deben conocerla. En Chile el desconocimiento de la ley por un magistrado es el delito de Prevaricación judicial: En términos generales, puede agruparse bajo esta denominación un conjunto de delitos que comete un juez que falten sus deberes (artículos 223, 224 y 225 del Código Penal) desconociendo la ley que debe aplicar.

El Estado, por medio de sus instituciones, debe perseguir este tipo de delitos cometidos por jueces toda vez que no se trata de una mera interpretación de la ley sino de su ignorancia. No hacerlo es arriesgar a poner al Estado y su soberanía en estrados internacionales por violación del derecho internacional, en particular de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y por fallos similares a este ello ya ha sucedido, debiendo el Estado, a través del presidente de la Corte Suprema pedir perdón y el Estado reparar. Es así como se desprestigia al Estado y a todos sus habitantes, se pierde tiempo y se daña a las víctimas.

AUSENCIA DE JUSTICIA

Sabemos que el Poder Judicial pudo seguir funcionando durante la dictadura (1973-1990) sometiéndose, salvo excepciones, y solo algunos jueces fueron perseguidos. Miles de amparos fueron rechazados grotescamente y las denuncias por violaciones fueron tramitadas burocráticamente, mientras las victimas eran torturadas, asesinadas o expulsadas del pais. Al termino sui generis de la dictadura se inicia un periodo de tránsito negociado a la democracia, periodo en el cual los jueces logran algunos avances a pesar de las dificultades impuestas que la parte del Estado controlada por militares pro-Pinochet. A la caída de este en Londres podrá el Estado cumplir mejor con sus obligaciones jurídicas en materia de derechos humanos. Pero, no todo es perfecto como lo han reconocido Presidentes de la Corte Suprema, la tarea ha sido difícil. Sin embargo, se suponía que los letrados estaban al tanto de la ley y que nunca volvería a dictarse un fallo que desconociera derechos fundamentales. Pero ello no ha sido así. En efecto, reciente fallo de la Corte de San Miguel lo hizo y lleva a familiares de víctima de DD.HH. a recurrir a la Corte Suprema y posiblemente a la Corte Interamericana. En el fallo referido los Ministros del tribunal de alzada, estiman que la jueza que encausó a agentes del Estado involucrados "incurrió en un vicio que influye en lo dispositivo del fallo al calificar los hechos", por lo que se ordenó retrotraer el proceso a etapa de sumario. Al estudiar la tramitación y las resoluciones de la magistrada en este juicio se aprecia que hubo una calificación correcta, de manera que el fallo de la Corte es una obstaculización al acceso a la justicia en el caso de Vicente Blanco Ubilla, dirigente vecinal de San Bernardo detenido y posteriormente asesinado en 1973. La resolución del tribunal de alzada es ilógico y violatorio del derecho ya que obliga a retrotraer todo el proceso a etapa de sumario

En más de 15 años ningún juez había cometido un atentado como este. Si bien las condenas a violadores de derechos humanos han sido injustas para las víctimas, así como las reparaciones, no se infringió tan gravemente el derecho a la justicia que tiene el Estado. En el juicio en cuestión la magistrada encausó a los querellados por delitos de lesa humanidad amparándose en el Estatuto de Roma,. Este criterio ya había sido aplicado por la justicia chilena y rarificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, los Ministros de la Corte de Apelaciones estimaron que: “La juez del fondo incurrió en un vicio que influye en lo dispositivo del fallo al calificar los hechos, además, como un crimen de lesa humanidad con una valoración jurídica más perjudicial para los sentenciados, sin que sus defensas hayan podido hacerse cargo de aquello en sus escritos de contestación a la acusación, desde que la imputación penal se limitó a la de un delito de secuestro calificado, con todas las implicancias que de ello se derivan para la aplicación de la pena”.

Y, por tanto, se agrega, se resolvió anular la sentencia apelada y se ordenó “retrotraer la tramitación de la presente causa al estado de sumario para pronunciarse acerca de las diligencias y sobreseimiento solicitados por las defensas de los procesados Hugo Medina Leiva y Alfonso Faúndez y de dictarse la acusación en forma”. Este fallo desconoce sentencia de la Corte Interamericana que ordenó en el caso Almonacid que “el Estado chileno no puede bajo ningún pretexto poner obstáculos para el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad”. También la Corte citada no consideró resolución del Tribunal Constitucional (TC), a propósito del episodio “boinas negras”, que establece que el Estatuto de Roma “se debe leer como un instrumento que cristaliza la norma imperativa de derecho internacional en orden al deber de investigar, juzgar y sancionar los delitos de lesa humanidad. En realidad, entonces, cuando la ministra refiere esta norma está haciendo presente todo un corpus de derecho internacional”.

LA PRIMACIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

La literatura sobre este capítulo es abundante. Muchas veces los abogados han tenido que recordarles a algunos jueces el propio articulo 5° de la actual Constitución Política que establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. . Pero, aun que dicha norma no lo estableciera de ese modo tan claro, el derecho internacional convencional obliga a los Estados a respetar el derecho a riesgo de ser sancionado y quedar al margen de la Comunidad Internacional.

El deber teórico del Estado siempre ha sido garantizar el ejercicio de los derechos humanos, cuestión que se desarrolla a lo largo de la historia en todas las sociedades, primero desde el interior de las mismas y luego desde el exterior. Por ello no es aventurado sostener que la tutela de los derechos humanos tiene un carácter universal que comienza en el orden jurídico interno y luego desde el derecho internacional. De manera que, revisando las legislaciones de todos los Estados , se podrá percibir el carácter universal de ese fenómeno, aun cuando algunos puedan discutirlo.

Desde tal perspectiva, el Estado es la representación jurídica de la Comunidad que en ella habita o reconoce. Las normas que rigen el comportamiento del Estado han ido evolucionando hasta el punto de que hoy en día se puede sostener que la relación entre individuo y Estado está regulada en lo que se denominan los derechos humanos, de manera que el único que puede violarlos es el Estado. De allí que se puede concluir que los derechos humanos son las obligaciones del Estado respecto de las personas.

El Derecho tiene en el ser humano su razón de ser y precisamente por el olvido de ese elemental principio es que se le ha dado al Estado un poder excesivo, interpretando la norma jurídica como un derecho del Estado y no uno al servicio de la persona. Este es sin embargo un proceso, un desarrollo progresivo sobre el cual no es posible volver atrás: cada conquista que el ser humano consigue para sí en materia de derechos humanos, desde el punto de vista de la teoría del Derecho, no es posible derogarlo sin afectar la esencia del Derecho: su valor ontológico. Este valor varía con el tiempo, por lo que no es posible recuperar en plenitud la visión del momento de los legisladores y jueces. Por ello es que la crítica se hace desde aquellos valores que nos parecen permanentes en el ser humano: el respeto del otro, la verdad, la ética del amor, la paz y convivencia. Pero también de aquellos valores que van surgiendo en el devenir histórico, como sucede con los derechos políticos, los derechos sociales y los derechos humanos, que sólo pueden servir de parámetro desde el momento en que la sociedad los percibe como tales. La historia tiene innumerables muestras que precisamente la ruptura o desconocimiento de estos valores ha significado traumas insuperables para la comunidad humana.

no cabe duda alguna que el Estado debe reconocer los derechos humanos, de manera que la única condición necesaria para ser titular de estos derechos es la de ser persona humana.

RESTABLECER LA JUSTICIA

El preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace al justificar su catálogo de derechos humanos diciendo que obedece a su propósito de «consolidar en este Continente... un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre», y reconociendo que ellos «no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana». Por su parte, los preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales, señalan que el "reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” constituyen el fundamento de estos derechos.

Los derechos humanos han ido evolucionando hasta lograr que conceptualmente su violación o desconocimiento sean declarados un atentado al derecho. De allí que en conjunto podamos sostener que estamos frente a una tutela de los derechos que corresponde a todas las instituciones del Estado.

Las normas internacionales de derechos humanos pueden incidir en la jurisprudencia de los tribunales nacionales toda vez que tanto las obligaciones internacionales en esta materia como las normas constitucionales están relacionadas coherentemente hasta fundamentar la existencia de una tutela de derechos plenamente vigente y que hace posible construir la paz, la libertad y cumplir con el deber de justicia.

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