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Expropiación a precio justo no es despojo. Por Miguel Lawner

El texto constitucional recientemente aprobado, establece un precio justo para cancelar las expropiaciones de terrenos. Este concepto del precio justo, está incorporado a otras Constituciones como la española, que lo llama justiprecio, subrayando que “no incluirá la plusvalía producida por el propio acto que da lugar a la expropiación”.

Por otra parte, la Declaración de la ONU sobre Hábitat y Asentamientos Humanos, emitida en 1976, reconoce que “El suelo es uno de los elementos fundamentales de los asentamientos humanos. Todo Estado tiene derecho a tomar las medidas necesarias para mantener bajo control público el uso, posesión, disposición y reserva del suelo (…) Las políticas de uso del suelo y de propiedad debieran garantizar el control de la tierra en interés público (...) Los propietarios de la tierra no deben lucrar con el incremento del precio del suelo que resulta de la inversión pública en infraestructura” (ONU, 1976).

Gracias a disposiciones guiadas por el concepto de precio justo en las adquisiciones y/o expropiaciones de suelos urbanos, fue posible realizar conjuntos habitacionales que nos llenan de orgullo, como la Remodelación San Borja, Unidad Vecinal Portales, Tupac Amaru en Recoleta, Cuatro Álamos en Maipú, Padres Carmelitos en Estación Central, Jaime Eyzaguirre en La Reina y tantos otros en Santiago como en el resto del país.

Esto no fue un milagro. Yo he insistido, que gracias a la Reforma Constitucional impulsada por el Presidente Frei Montalva mediante la Ley 16.615, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 1967, destinada a subrayar el rol social del Derecho de Propiedad, CORMU pudo adquirir suelos urbanos en valores razonables, y ponerlos a disposición de todos los postulantes de vivienda, cualquiera que fuera su nivel de ingreso.

El Derecho de Propiedad de un terreno o de un inmueble, no es análogo a cualquier otro derecho de propiedad. Si yo soy dueño de un lápiz, de un automóvil o de un mueble, soy libre de enajenarlos como quiera, porque carecen de un rol social y no afectan a nadie más en dicha compraventa.

En cambio, la propiedad de un inmueble o un terreno tienen un evidente impacto social. Si el Estado resuelve que es necesario abrir, por ejemplo, un corredor urbano en Avenida Vicuña Mackenna o en Independencia, debe tener las herramientas que le permitan expropiar los inmuebles o parte de ellos, por razones de interés social, ya que dichas faenas son indiscutiblemente necesarias en beneficio del bien común y debe poder adquirirlas con facilidad y en valores razonables, no a precios de mercado, generados por múltiples razones, como por ejemplo, instalación de un supermercado o de una línea de metro, ajenas a toda intervención de un propietario particular.

No se trata de un despojo. No! Se trata de un interés social, que beneficia a toda la colectividad. Es lo que se conoce como un precio justo que, en estos casos, debe prevalecer sobre el interés particular. El artículo 22 de la mencionada Ley 16.615, promulgada por el Presidente Frei Montalva, estableció lo siguiente respecto a las expropiaciones:

“Autorízase a la Corporación de Mejoramiento Urbano para proceder a la expropiación de todos los inmuebles declarados de utilidad pública por el artículo 92° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960 y por el artículo 51° de la ley 16.391, de 16 de diciembre de 1965, que la Institución estime necesarios para la ejecución de programas de vivienda, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general, de construcción de viviendas económicas y de reconstrucción en los casos de catástrofes de origen sísmico u otro carácter devastador”.

Por su parte, el Artículo 27° de dicha Ley estableció lo siguiente: “Cuando así se convenga con el expropiado, el valor o las indemnizaciones correspondientes podrán serle pagadas por la Corporación con terrenos de su propiedad, valores u otros bienes muebles o inmuebles. Cuando el interés de la comunidad nacional lo exijan, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país”. Impresionante. Es admirable como una Ley promulgada en 1967, tuvo la visión de preservar nuestros recursos naturales, es decir, nuestros bosques, ríos, lagunas, humedales cordilleras, medio ambiente, etc, mucho antes que la palabra ecología se hubiera inventado.

Es igualmente necesario subrayar el siguiente párrafo del mismo artículo 27, que señala lo siguiente: “La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado”.

Respecto a las atribuciones entregadas a la Junta Directiva de CORMU, entidad que yo integré en calidad de Director Ejecutivo durante el mandato del Presidente Allende, es importante el Artículo 18 de su Ley Orgánica cuyo texto es el siguiente: “Acordar las expropiaciones de inmuebles, adquisiciones, enajenaciones de cualquiera clase de bienes, y el arrendamiento o concesión de los mismos, fijando sus precios o valores”. Es decir, dejando libertad a la institución para acordar el precio de las expropiaciones, las cuales fluctuaron en valores cercanos al de las Contribuciones de Bienes Raíces.

Durante el primer año del gobierno de Allende, adquirimos 6.000 hectáreas de buenos suelos urbano, y salvo escasas excepciones, en todas ellas llegamos a común acuerdo con los propietarios, que se allanaron a aceptar las tasaciones de CORMU. No fueron ningún despojo, pero de ninguna manera alcanzaron valores que impidieran el acceso a esas tierras, de los sectores de ingresos medios o bajos.

Desafío a que recorran la prensa de esos años, y encuentren una sola reclamación de algún propietario que se sintiera víctima de un despojo por parte de CORMU. ¡Ninguna! ¡Ninguna!

No es admisible ahora en 2022, caricaturizar los instrumentos legales necesarios para adquisición de terrenos o de propiedades, calificándolos como despojos. Nosotros, profesionales responsables, tenemos la obligación de defender la legitimidad de las expropiaciones por razones del rol social de dichas decisiones.

Ese es el motivo por el cual, al formular la Norma que aprobamos en conjunto con numerosas organizaciones de pobladores tras multitudinarios cabildos, establecimos lo siguiente: “En virtud de las Funciones Social y Ambiental, los poderes públicos [el Estado y su(s) gobierno(s) central(es), regionales y locales] podrán adquirir la propiedad para ponerla a disposición de los habitantes más vulnerables, ejerciendo para ello múltiples formas de adquisición (mediante expropiaciones, concesiones, servidumbres, normativas de uso de suelo, declaratorias de utilidad pública y social, reglamentos de construcción, etc.).” “El Estado no tendrá limitaciones para cumplir una acción directa en materias propias de la reducción del déficit habitacional, desarrollo, gestión y planificación urbana”.

Haremos lo imposible por restituir las facultades que le permitan al Presidente Gabriel Boric, cumplir con los compromisos contraídos con centenares de organizaciones de pobladores, en un histórico encuentro sostenido en el anfiteatro de San Joaquín, durante el cual suscribió doce puntos representando plenamente las aspiraciones de centenares de miles de familias sin casa, establecidas en tomas de terreno o campamentos, así como en conventillos o edificaciones insalubres.

No los defraudaremos y haremos uso de todas las atribuciones legales y constitucionales, que nos permitan cumplir tan noble compromiso.

Miguel Lawner 4.5.2022.

Actualizado 3. 8. 2022.

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