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La fábrica digital: revolución del capital en el siglo XXI. Por Sergio Santibáñez Catalán

I.- La fábrica del siglo XXI;

II.- Elementos constitutivos de laboralidad;

III.- El trabajo al centro de la protección ;

IV.- Conclusión: en defensa del trabajo.

 

I.       La fábrica del siglo XXI.

 

      A nadie deja indiferente la revolución ocurrida en la prestación de servicios en relación con el desarrollo de las tecnologías digitales en una economía globalizada cada vez más liberalizada. El siglo xxi despertó con un vertiginoso desarrollo de las redes económicas mundiales y auge de las comunicaciones interpersonales a nivel planetario vía internet.

      En este contexto surge las plataformas colaborativas, la Uber economy[1], on demand economy o, como denominaremos en este artículo, el capitalismo de plataforma[2]. En términos simples se trata de servicios prestados a través de plataformas digitales dependientes del sistema online omnipresente en las sociedades occidentales y hegemónico a nivel mundial.

      El modelo de empresa digital, en extremo rentable, debe su éxito a varios factores conexos, muchos de ellos tiene que ver con la facilidad de acceso a la prestación de servicio, el pago online, el ámbito de acción (sobre todo en las principales ciudades americanas, europeas o asiáticas), la libertad en la fijación de precios, pero por sobre todo, el éxito del capitalismo de plataforma se debe a la vulneración y no aplicación de la normativa laboral y de seguridad social, además de la consideración de autónomos a quienes prestar servicios en nombre de la plataforma digital. Es decir, la principal ganancia del capitalismo de plataforma deriva del trabajo no protegido, una vuelta a las primeras décadas del siglo XX.

      El problema no es baladí toda vez que según un informe de la Comisión Europea, se señala que casi el 2% de ciudadanos comunitarios trabaja más de 20 horas a la semana u obtiene al menos la mitad de sus ingresos a través de plataformas de trabajo en línea[3]. En el caso chileno, más de 200 mil personas trabajan en aplicaciones y plataformas digitales. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), los trabajadores de plataformas digitales representan el 2,3% de la población.

Si bien hoy es un porcentaje marginal y el trabajo completamente subordinado y por cuenta ajena sigue siendo hegemónico, todo indica que la fábrica y el trabajo se están digitalizando, el trabajo sigue realizándose por un trabajador, sin embargo, la fábrica está ubicada en centros informáticos indeterminados o “nubes”.

 

II.      Elementos constitutivos de laboralidad.

 

      El derecho del trabajo se ha constituido sobre la base del conflicto capital/trabajo propio de las sociedades capitalistas, en dicho conflicto este derecho regula las relaciones entre el capital y el trabajo con el fin de corregir las expresiones más extremas de la opresión del trabajador y, en definitiva, institucionalizar el conflicto clasista al código del trabajo y a la negociación colectiva, salvaguardando el modelo de producción capitalista[4]. El derecho del trabajo cumplió (y cumple) esta función histórica regulando las relaciones entre quienes detentan el poder y medios de producción y quienes no tienen más que su energía vital o fuerza de trabajo, en este contexto el derecho del trabajo actúa como una balanza en protección de la parte débil del contrato de trabajo (cobertura jurídica del conflicto de clase) y realiza su labor en base a dos elementos fundamentales en su construcción jurídica : La subordinación o dependencia y la ajenidad.

      La subordinación es definida clásicamente como el “sometimiento del trabajador a los poderes del empresario “[5], sin embargo hoy se ha flexibilizado dicho concepto atendiendo a las modificaciones en los modos de producción y del trabajo en sí, adoptando un concepto más moldeable a la realidad laboral actual, podríamos decir que la dependencia existe en el sometimiento del trabajador o inserción en el círculo rectos de la producción y sujeto al poder disciplinario de la empresa[6].

       Nace un problema doble de vital importancia conforme avanzan las tecnologías y el trabajo abandona la clásica industria dickensiana[7] para inmiscuirse en el mundo digital. El primero de ellos es determinar si quienes prestan servicios en el capitalismo de plataforma son o no trabajadores según los elementos aquí analizados y segundo, revisar los conceptos de subordinación, dependencia y ajenidad para que el derecho del trabajo pueda cumplir su promesa protectora del o la trabajadora, ya no simplemente en el contrato de trabajo, sino en la realidad social de la producción.

       Respecto de la subordinación, las plataformas digitales estiman que no se configura la relación de trabajo y que dichos trabajadores serían autónomos, no existiendo relación de dependencia entre la aplicación y el prestador efectivo de los servicios, sin embargo, es evidente que no estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios, ni de un autónomo ni mucho menos un empresario, sino frente a un trabajador subordinado, cuyas notas de dependencia son atípicas, en relación a la realidad fordista, pero claramente diferenciable. Creemos que respecto de la subordinación lo importante no es el control que el empresario ejerce, sino cuánto control el empresario se reserva ejercer[8].

       Las notas de subordinación claramente diferenciable son, al menos respecto de las plataformas digitales más emblemáticas (Uber, Deliveroo, Cabify y Glovo, descartando plataformas que por su campo de acción no ejercen subordinación con quienes realizan actividades en ellas, sino funcionan colaborativamente, como Airbnb o BlaBlaCar), las siguientes:

a.- Es la plataforma quien guía y adiestra en el ejercicio de su labor a los trabajadores de aquella;

b.- Es la plataforma digital quien otorga instrucciones o “recomendaciones” a sus trabajadores;

c.- Es a plataforma quien transmite datos al trabajador para la realización efectiva de su trabajo;

d.- Es la plataforma quién establece, unilateralmente, el precio o tarifa a cobrar al usuario; e.- Es la aplicación quien ejerce las labores de logística e inventario; f.- Es la plataforma quien se comunica directamente con el usuario y quien brinda el servicio de atención al cliente; g.- La aplicación traslada la función de evaluación a los usuarios, y en caso de reiteradas malas evaluaciones, la aplicación puede desvincular (o “desconectar”) al trabajador de la misma; h.-

Exige (o puede exigir) exclusividad del trabajador para con aquella plataforma digital; i.- El trabajador no puede elegir libremente a quién presta servicios; j.- Es la plataforma digital quien entrega el material de trabajo fundamental al trabajador (aplicación); k.- El pago es realizado del usuario a la plataforma, y es ésta quien paga al trabajador por los servicios prestados; l.- Es la plataforma quién provee de seguros a los trabajadores (en países que así lo han legislado, Chile, por ejemplo) ; m.- Es la aplicación digital quién gestiona los impuestos a pagar por las labores realizada por los trabajadores de la plataforma digital.

       En términos concretos el trabajador de las plataformas digitales actúa en el ejercicio de sus funciones heterónomamente regulado y no de forma autónoma.

       A su vez la ajenidad es definida clásicamente como el principio por el cual “la utilidad patrimonial del trabajo se atribuye a otra persona distinta del trabajador, a saber, el empresario. Los bienes o servicios producidos por el trabajador no le reportan a éste un beneficio económico directo, sino que tal beneficio corresponde al empresario, que a su vez compensa al trabajador con una parte de esa utilidad (salario) “[9], sin perjuicio de esta definición, la doctrina moderna[10] reconoce no sólo la ajenidad como expresión de la apropiación de los frutos del trabajo ajeno por el empresario (ajenidad en los frutos) y la falta de responsabilidad del trabajador ante los riesgos de la actividad empresarial (ajenidad en los riesgos), así podemos distinguir al menos los siguientes tipos de ajenidad: Ajenidad en los medios, ajenidad en los frutos, ajenidad en el resultado, ajenidad en los riesgos, ajenidad del mercado y ajenidad en la marca.

        Respecto al capitalismo de plataforma se configura plenamente la ajenidad desde todo punto de vista. Así fue entendido por el Juzgado en Lo Social Nº6 de Valencia[11], quien estableció la existencia de relación laboral entre un “Riders” y la plataforma Deliveroo, secundando una línea jurisprudencial emanada ya desde el STJUE que determinó que uber es una empresa del sector transporte[12], así como El Conseil des Prud’Hommes de París, en resolución de 20 de diciembre de 2016, en un asunto referido a LeCab, califica la relación como laboral, sumado al reconocimiento laboral otorgado en sede administrativa por la Inspección del Trabajo de Barcelona y Valencia. Una de las principales defensas de Uber[13] es señalar que aquí no existe ajenidad en los medios toda vez que son los trabajadores los que concurren a la relación jurídica aportando el medio de producción a utilizar en la prestación de servicios, el auto o bicicleta. Contrario a lo señalado por la empresa, en el capitalismo de plataforma el medio de producción central, el que genera plusvalía[14] no es el auto o la bicicleta, sino que la plataforma virtual capaz de aglutinar la demanda e impartir las instrucciones, este es el objeto que contiene el valor de cambio y reproduce, junto a la fuerza de trabajo, el capital.

       Como podemos observar, estamos dentro de las denominadas “zonas grises”[15] del derecho del trabajo, sin embargo creemos en su aplicación y adaptación de los principios antes señalados a la relación laboral en plataforma digital. Lo anterior dar cabida plena a la protección del trabajo asalariado en la era digital.

 

III.     El trabajo al centro de la protección.

 

     Quien presta un servicio o realiza una actividad subordinada debe estar en el centro de protección del derecho. Proteger a quien presta un servicio, a quien realiza una actividad productiva más allá del rótulo jurídico, es lo urgente en la era del capitalismo de plataforma y la automatización. El elemento jurídico histórico de regulación del laboralismo fue el contrato de trabajo, sin embargo, aquello produce una serie de dudas y una “huida del derecho del trabajo” que pudiera subsanarse mediante una expresa protección y aplicación de la normativa laboral al sujeto, más allá del “trabajador”, sino a la persona que realiza la actividad productiva ajeno en los medios.

       El ámbito subjetivo del derecho del trabajo debe modificarse o corre el riesgo de la irrelevancia, se debe extraer al derecho del trabajo desde el contrato de trabajo y llevarlo al “mundo del trabajo”[16]. Debe ser la actividad productiva la que debe estar cubierta por el derecho, a esto se refieren los franceses al establecer la categoría de “status professionnel”, que incluye a todos los que prestan servicios de mano de obra para efectos de, por ejemplo, la seguridad social.

 

IV.     Conclusiones: en defensa del o la trabajadora.

 

     “A caballo de los años 60 y 70 el derecho del trabajo italiano entró en la fábrica para hacerla más democrática (…), pero las fábricas se han vaciado. De improviso y bastante deprisa”[17], con esta frase Romagnoli sintetiza el proceso de desconcentración fabril del trabajo, proceso que el nuevo milenio no ha hecho más que profundizarse hasta llegar a formas cada vez más complejas de producción y del trabajo, quedando atrás “el contrato de trabajo estable y a jornada completa”[18] como “la estrella polar del derecho del trabajo”[19].

    En indudable que el derecho del trabajo debe aplicarse y hacerse cargo de las relaciones de producción que se dan en el marco del capitalismo de plataforma por las siguientes razones: primero, existe una notoria desigualdad en el poder de negociación entre las partes en estas relaciones de plataformas digitales, no existe autonomía de la voluntad para configurar la relación contractual (más allá de aceptar o rechazar) y estamos ante trabajadores que cobran salarios de subsistencia y absolutamente al costado de la seguridad social.


[1] Ver, NAVARRO NIETO, F. “El debate sobre la laboralidad de la prestación de servicios en la economía digital”, en Diario La Ley, Nº9225, Sección Tribuna, Editorial Wolters Kluwer, 2018.

[2] LÓPEZ CUMBRE, L. “Start-ups, emprendimiento, economía social y colaborativa. Un nuevo modelo de relaciones laborales”. Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2018, págs. 81 y ss.

[3] PESOLE, A; URZO BRANCATI, M; FERNANDEZ MACIAS, E; BIAGI, F y GONZALEZ VAZQUEZ, I. “Plataform workers in europe evidence from the colleem survey”, Publications office of the European Union, disponible en http://publications.jrc.ec.europa.eu/repository/handle/JRC112157.

[4] Ver, PALOMEQUE LÓPEZ, M. y ÁLVAREZ DE LA ROSA. M, “Derecho del Trabajo”, Editorial Ramón Areces, 26º edición, Madrid, pág. 41 y ss; MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del Trabajo”, Tecnos, 39º edición, Madrid, 2018; PALOMEQUE LÓPEZ, M. “Derecho del Trabajo e ideología”, Tecnos, 7º edición, Madrid, 2011.

[5] MONTOYA MELGAR, A. “El poder de dirección del empresario”, Madrid, 1965, pág.72.

[6] Ver, sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 14 de noviembre de 2015, rec. 2666/2014.

[7]Charles John Huffam Dickens, fue un escritor inglés de los albores de la Revolución industrial. Su narrativa se caracteriza por demostrar las paupérrimas condiciones de vida de la clase trabajadora en el contexto de la gran industria de la era victoriana británica.

[8] TODOLÍ SIGNES, A. “El trabajo en la era de la economía colaborativa”, Madrid, 2018.

[9] MONTOYA MELGAR, A. “Derecho del Trabajo”. Tecnos, 39º edición, Madrid, 2018, pág. 40.

[10] TODOLÍ SIGNES, A. “El trabajo en la era de la economía colaborativa”, Madrid, 2018.

[11] Sentencia del Juzgado en Lo Social nº6 de Valencia de fecha 1/6/2019, Sent. 244/2018.

[12] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20/12/2017, C-435/15

[13] CAVAS MARTÍNEZ, F. “Las prestaciones de servicios a través de las plataformas informáticas de consumo colaborativo: un nuevo desafío para el derecho del trabajo”, en Revista de trabajo y seguridad social, Estudios Financieros, Nº.417, 2017, págs. 163-178.

[14] Podríamos definir en términos simples la plusvalía como “el excedente no remunerado al trabajador por el trabajo por él realizado”, sin embargo y dada la importancia de este concepto en la acción práctica del modelo capitalista es necesario ir a las fuentes de dicho concepto, en tal sentido ver Marx, K. “Teorías sobre la plusvalía”, Fondo de Cultura Económica, México, 1987; Marx, K. “Resultados del proceso inmediato de producción”, Siglo XXI, México, 1971; Marx, K. “El Capital Crítica de la Economía política”, Fondo de Cultura Económica, México, 1995.

[15] MARTÍN VALVERDE, A.: "El discreto retorno del arrendamiento de servicios" en Cuestiones Actuales de Derecho del Trabajo. AA.VV. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1990, págs. 213-236

[16]TODOLÍ SIGNES, A. “El trabajo en la era de la economía colaborativa”, Madrid, 2018.

[17] ROMAGNOLI, U. “Globalización y Derecho del Trabajo”, en Revista de Derecho Social, núm. 5, 1999, p. 10

[18] VALDÉS DAL-RÉ, F. “Transformaciones del derecho del trabajo y orden económico globalizado”, en Revista Andaluza de relaciones laborales, núm. 12, 2003

[19] ROMAGNOLI, U. “El derecho, el trabajo y la historia”, Madrid, 1997, p.170.

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