En kioscos: Abril 2024
Suscripción Comprar
es | fr | en | +
Accéder au menu

Las relaciones laborales en la era neoliberal chilena. Por Florencio Pardo Montenegro [1]

“Los Sindicatos son organismos de defensa de los intereses y fines de los trabajadores dentro del sistema capitalista. Pero al mismo tiempo, son organismos de lucha clasista que se señalan como meta para la emancipación económica de los mismos, o sea, la transformación socialista de la sociedad, la abolición de las clases sociales y la organización de la vida humana mediante la supresión del Estado opresor”[2] .

RESUMEN

El presente artículo, intenta develar el actual modelo neoliberal de relaciones laborales, tanto colectivas como individuales imperantes en el actual Código del Trabajo de Chile, instaladas por la dictadura de Augusto Pinochet, a fines de los 70 de la centuria pasada y aún vigentes, con algunas tenues modificaciones realizadas ex post dictadura, por los gobiernos de la concertación y de la derecha. Modelo implantado mediante el plan laboral, que buscó, exitosamente, desmantelar las conquistas laborales alcanzadas por los trabajadores durante más de un siglo de luchas, precarizando al proletariado postindustrial y disminuyendo la fuerza de los trabajadores organizados. Lo que mantiene a los trabajadores en Chile, sumidos en la informalidad e inestabilidad laboral, con una flexibilización en sus jornadas de trabajo y en la duración de sus contratos, con remuneraciones a la baja, en síntesis, precariedad laboral. Con una progresiva descentralización productiva conducente hacia la tercerización de las relaciones laborales, con institutos como la subcontratación o el suministro de trabajadores en permanente expansión, con la pérdida de derechos individuales y colectivos que ello conlleva. Logrando atomizar al movimiento sindical y reduciendo el número de trabajadores sindicalizados. Sumando a ello la libertad para el despido en Chile. Importando todo lo anterior un incumplimiento grave por parte del Estado chileno, a los derechos humanos de los trabajadores, como la libertad sindical, negociación colectiva, de huelga y de estabilidad laboral, reconocidos inclusive por el propio Estado, mediante la suscripción y ratificación de los convenios laborales 87 y 98, entre otros, de la OIT. Los que con su mero cumplimiento por parte de las agencias estatales y la participación activa de los trabajadores organizados, exigiendo y participando en la creación de una nueva normativa laboral, importaría y transformarían las relaciones laborales en Chile, encontrando en ellas, para este periodo, una nueva perspectiva para despinochetizar el trabajo en Chile[3].

I El modelo de relaciones laborales de Pinochet y su plan laboral Para comenzar se debe denunciar lo espurio, inconsulto y pinochetista (por su instauración en dictadura) de la génesis del actual Código del Trabajo chileno, enquistado aún en el plan laboral de Pinochet, así como lo neoliberal que sigue resultando en su actual contenido, luego de las modificaciones realizadas por el legislador, ex post dictadura, no tutelando de manera real los derechos de la clase trabajadora, la denominada parte “débil de la relación laboral”[4] y demandante de protección legal.

El permanente conflicto de intereses entre patrones y trabajadores, incluso entre las mismas patronales, por efecto de la competencia (propio del sistema neoliberal imperante en Chile), incita constantemente a la parte empresarial a perseguir beneficios cada vez más cuantiosos al menor costo posible, lo que incluye la reducción en el valor del salario a pagar por la fuerza de trabajo y con la forzosa renuncia a los derechos laborales, que esta situación genera. Así las cosas, se concibe al trabajo en Chile desde una perspectiva neoliberal, que flexibiliza las relaciones laborales, precarizando el trabajo y desmitificando el supuesto rol protector del Estado, consagrado en la legislación laboral para con los trabajadores. Por el contrario, se transforma al Código del Trabajo en una barrera de contención necesaria de la fuerza sindical (sujeto histórico de la transformación social) que evita la modificación del esquema laboral neoliberal.[5]

Uno de los objetivos principales trazados por la dictadura cívico-militar, al concebir el “Plan Laboral” y dar paso al advenimiento del neoliberalismo, además de flexibilizar (precarizar) las relaciones laborales, fue cambiar el nivel de correlación de fuerzas existentes en el ámbito laboral colectivo[6], tornándose insoportable para la clase dominante nacional y también para los Estados Unidos, en el contexto de la guerra fría, el nivel de fuerza y organización alcanzado por los trabajadores antes del golpe militar de 1973, quienes incluso llevaron a la presidencia del país, al socialista Salvador Allende. En palabras de uno de sus autores[7], José Piñera, entre los fines propuestos por el Plan, estaba el “cómo evitar que la oligarquía sindical tenga poder para paralizar una economía y amenazar a los gobiernos”[8]. Es así, que en ello se puso el acelerador y se optó por desmembrar las bases mismas de los derechos fundamentales laborales, es decir, la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.

En síntesis, el Plan Laboral de Pinochet, eliminó la negociación colectiva inter-empresa por rama de la producción o actividad económica, estableciéndose por Decreto Ley y con una excesiva regulación legal, saturada de múltiples plazos que cumplir, la negociación por empresa o dentro de la misma y siendo solo posible de realizarce dicha negociación, en determinadas épocas predeterminadas por la ley, excluyendo de la misma a vastos sectores de trabajadores y reduciendo el derecho humano a la negociación colectiva a un mero procedimiento en el Código del Trabajo. Se permite que grupos de trabajadores no asociados al sindicato, inclusive existiendo organización sindical en la empresa, se unan para el solo efecto de realizar negociación colectiva, disolviéndose expirada la negociación, sin ningún de fuero o protección para quienes participen en ella. Se eliminan los derechos obtenidos en la negociación colectiva anterior y en una nueva negociación colectiva, todo vuelve a fojas cero, es decir, todo se vuelve a renegociar. Reduce el derecho fundamental a huelga, solo dentro de la negociación colectiva reglada y de manera muy limitada en su ejercicio, permitiéndose el descuelgue y remplazo de los trabajadores durante ésta, lejos de los estándares mínimos que requiere la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Asimismo se crea el despido por necesidades de la empresa y el despido libre o sin causal, del actual artículo 161 del Código del Trabajo, en la cual se incluyen a las empleadas de casa particular. Como corolario, conmemora el día nacional del trabajo y no el día mundial de los trabajadores, como se realiza en el resto del mundo, en honor a los llamados “mártires de Chicago”, que fueron asesinados en 1886, por exigir una jornada laboral de 8 horas. Y para asegurar el cumplimiento del plan laboral, criminaliza con penas de cárcel las paralizaciones ilegales de los trabajadores (huelga no ajustada al Código del Trabajo) tipificándola en el artículo 11 de la Ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, como asimismo penaliza el impedir o dificultar el acceso al lugar de trabajo o a los medios o elementos de trabajo, (toma o boicot) artículo 6 letra c) de la misma ley.

II El actual Código del Trabajo en Chile y el legado de Pinochet

Como se adelantaba en líneas anteriores, el Código del Trabajo ex post dictadura no ha tenido modificaciones sustanciales en pos de los trabajadores, manteniéndose aún vigente el plan laboral, es más, incluso existen modificaciones que han consolidado la precarización del trabajo, como la subcontratación, el suministro de trabajadores, los contratos parciales de 30 horas, contratos de trabajo especiales o de autor, entre otros, profundizando la neo-liberalización de la normativa laboral.


Es dable señalar previamente, como mero ejemplo de lo patronal que resulta el actual Código del Trabajo, que en Chile no se conmemora o celebra el día internacional o mundial de los trabajadores sino, “el día del trabajo”[9]. Es imperioso mencionar que el lenguaje construye realidades y al estipularse en el Código del Trabajo el día del trabajo y no el día de los trabajadores, se desconoce la valiosa lucha de millones de trabajadores en todo el mundo y en Chile, por una vida más digna de los trabajadores, desplazándose a los trabajadores del sitial de eje principal en la generación de la riqueza que se genera, e invisibilizándolo como sujeto histórico.


1. Las relaciones colectivas de trabajo, un plan neoliberal.

Conocidos como derechos fundamentales específicos, la libertad sindical, el derecho a negociación colectiva y el derecho a la huelga, conforman la trilogía y bases de las relaciones colectivas en la actualidad del derecho colectivo, reconocidas y garantizadas en múltiples normativas internacionales, entre ellas los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos, ratificados y vigentes en Chile. Cabe tener presente, que la Libertad Sindical, se debe entender como un derecho fundamental de carácter individual que faculta a los trabajadores para constituir los organismos que estimen conveniente, para afiliarse, desafilarse o no afiliarse a ellos, y para solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente, pero también constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta puede regir su destino soberanamente, lo que se denomina genéricamente autonomía o autarquía sindical. Todo lo que está garantizado en el Convenio 87 de la OIT en su artículo 2, “Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Y en ese mismo orden se consagra en los artículos 1 y 2[10] del convenio 98 de la OIT, ya ratificados por Chile hace más de 15 años[11]. Es así que Chile debiese garantizar un respeto irrestricto al derecho fundamental a la libertad sindical, el que debe cumplir con los convenios internacionales de derechos humanos (OIT), permitiendo a las organizaciones sindicales adoptar la estructura que auto determinen tener como trabajadores, sin limitaciones legales, reglamentarias, convencionales u otra injerencia y asimismo protegerlas eficazmente de cualquier intromisión o lesión a este derecho. Lo que en Chile no concurre de tal modo, ya que si bien, los sindicatos solo pueden ser disueltas por su voluntad y por resolución judicial, el Estado interviene mediante el Código Laboral, estableciendo la forma de constituirse, reglando los quórums o mínimos de trabajadores que debe tener un sindicato, requisitos para sus dirigentes etc. Pero asimismo por la vía constitucional se les prohíbe intervenir en actividades político partidistas[12] y mantienen las insoportables inhabilidades e incompatibilidades a los dirigentes sindicales para participar en actividades político-partidistas. (arts. 23 y 57 N° 7 CPR).

La negociación colectiva en el código de Pinochet, está reconocida como un mero “procedimiento”[13] y no como un derecho fundamental[14], desobedeciendo expresamente el Convenio 98 de la OIT[15]. Así las cosas, el Plan Laboral de José Piñera E. Ideado a fines de los 70 de la centuria pasada, obedeciendo los postulados neoliberales de Hayek y Friedman, fue adoptado por Pinochet. El que consistió en una serie de decretos leyes, que se dictaron en materia laboral de tipo colectivo con el ánimo de llegar finalmente a un nuevo código y aun nuevo equilibrio en las relaciones laborales, en palabras de sus autores. Así el plan laboral se propuso eliminar la negociación colectiva mas allá de la empresa o por rama de producción, limitándola solo intra-empresa, con el fin de disminuir la capacidad de las organizaciones sindicales, dejándolo expresamente establecido también en la Constitución de Pinochet[16]. Así las cosas el “modelo de negociación colectiva” de Pinochet, está restringida solo al interior de la empresa o RUT, por lo que se impide de hecho la negociación colectiva inter empresa, salvo que milagrosamente concurriese el acuerdo expreso de los empleadores convocados. Con un extremo entramado legal, de procedimientos y plazos para llevarla a cabo, impidiendo además que numerosos sectores de trabajadores puedan negociar colectivamente, tales como los trabajadores con contrato a plazo fijo, (puesto que no se requiere el desafuero para su despido, cuando el plazo de su contrato venza dentro de la negociación colectiva[17]) por obra o servicio determinado, con contratos de aprendizaje,[18] los funcionarios del sector público e inclusive a organizaciones sindicales inter-empresa y de trabajadores eventuales. Asimismo se restringe este derecho fundamental a los trabajadores de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Es así que el Estado Chileno, a partir del plan laboral, ha estado en un permanente incumplimiento de la normativa internacional, incluso de la suscrita y ratificada ex post dictadura, es decir, los convenios 87 y 98 de la OIT, los que se encuentran plenamente vigentes a partir del 1º de febrero de 2000. Puesto que no entrega la libertad a las partes para cursar la negociación, sino por el contrario, interviene exageradamente en el modo, periodo y ámbito en que se desarrolla la negociación colectiva, regulándola exhaustivamente, incluso prohibiéndola expresamente para determinados trabajadores y para determinadas empresas. Desobedeciendo los mandatos de no injerencia en la negociación colectiva, pero de promoción de la misma, puesto que, “el debe ser de la negociación colectiva debe remitir a los propios interesados las condiciones en que se desenvolverán las relaciones laborales”.[19] Así respecto de la negociación, “el constituyente debería limitarse a reconocer ampliamente el derecho, dejando entregado a la autonomía colectiva y a los intereses de los propios actores sociales la determinación del ámbito en el que desean negociar, asegurando una protección amplia del derecho fundamental, cualquiera sea la forma u oportunidad en que se ejercite”[20].

Pero las restricciones para ejercer la negociación colectiva no concluyen aquí, ya que además se restringen los periodos en que se puede desarrollar la negociación colectiva. Así para poder negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades”. (Art. 308 CT) Y asimismo, se le permite a la parte patronal cuando no existe contrato colectivo vigente, declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones, de hasta una temporada de sesenta días por año.[21]

Respecto de las materias negociables, solamente serán materia de negociación colectiva aquellos aspectos que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo. (306 inciso 1 del CT). Regulándose en forma expresa las materias NO negociables, en el artículo 306 inc.2 CT. Estas son, y por ende se prohíbe negociar, en aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma. Es así que “de acuerdo a esta norma se desprende que la finalidad del procedimiento de negociación colectiva es únicamente establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, lo que es concordante con la visión restrictiva de la negociación colectiva implantada por el Plan Laboral consistente en circunscribir su objeto a la mera relación entre salario y productividad.[22]

De todo lo aquí hasta expuesto, es indubitado que en el actual código “se asume un contenido limitado de la negociación colectiva, referido a condiciones de trabajo con un contenido pecuniario y a beneficios asistenciales, que, en definitiva, ignora el objetivo último de la negociación colectiva, que es el de democratizar las relaciones laborales”[23]. “Por lo mismo, entonces, temas emergentes que pueden ser de una enorme relevancia tanto para los empleadores como los trabajadores, tales como pactos de flexibilidad laboral de jornadas o de reducción de éstas en situaciones de crisis, pactos sobre introducción de modalidades atípicas de contratación laboral; sobre promoción de trabajo a tiempo parcial o de jubilación parcial anticipada; sobre búsqueda de mecanismos de conciliación de trabajo y vida familiar; sobre promoción de la equidad de género, etc., no tienen cabida alguna en Chile, lo que obviamente entraba y rigidiza las posibilidades de las empresas y de los trabajadores para hacer frente a nuevas necesidades propias del mundo laboral actual”[24].

Los beneficios de la negociación alcanzada, son solo para los que participaron en la negociación y no para los que se unieron ex post negociación al sindicato, pudiendo hacerlos extensivos solamente el empleador. Existen otros dos modelos de negociación colectiva en el Código del Trabajo, la negociación libre (no vinculante para la patronal) y la negociación semi-reglada, que emplean el grupo de trabajadores que se unen para negociar colectivamente, las que no otorga fuero laboral para sus trabajadores ni menos el restrictivo derecho a huelga.

La titularidad de la negociación colectiva no recae solo en las organizaciones sindicales, sino también en “los grupos de trabajadores” que se unen para el solo efecto de negociar colectivamente y una vez concluida la negociación, son desintegrados, sin ninguna carga ni costo que asumir, pero asimismo, sin ningún poder para hacer cumplir inclusive lo convenido en la negociación.[25] Es decir, se permite que grupos de trabajadores no asociados al sindicato, realicen negociación colectiva y además dentro de empresas con sindicatos constituidos y vigentes.

Frente a una nueva negociación colectiva, se eliminan los derechos obtenidos en la negociación anterior y en la nueva negociación todo vuelve a fojas cero, es decir, todo se vuelve a negociar desde cero, no existiendo un piso del cual partir para los trabajadores.

Respecto del derecho a la huelga en Chile, si se le puede llamar así en este sur de mundo, viola impunemente los convenios internaciones de derechos humanos, inclusive los Convenios 87 y 98 de la OIT, vigentes en Chile a Partir del año 2000, por estar permitida solo durante la negociación colectiva reglada, en una determinada época, so pena de precluir el derecho a huelga y con extremada regulación y formalidades que cumplir, dificultando en demasía su realización, contemplando además el descuelgue individual o el reintegro de los trabajadores, el que puede producirse a partir del día 15 de iniciada ésta. Asimismo el Código de Pinochet actualizado, contempla el reemplazo de los trabajadores en huelga o contratación de trabajadores a partir del primer día de huelga, limitada solo por el hecho de tener que ofertar el empleador, el reajuste del contrato anterior y cancelando un bono de 4 UF, por cada trabajador reemplazante contratado. No obstante ello, sino ofrece dicha reajuste y no desea cancelar el bono, puede de todas formas contratar reemplazantes, a partir del día 15 de iniciada la huelga.

Entre los requisitos para declarar la huelga, se establece que; (art. 370 CT) El día de la votación de la huelga esté comprendido dentro de los últimos 5 días de vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior; en el evento de no existir éstos, dentro de los últimos de un total de 45 o 60 días contados desde la presentación del proyecto según el nivel de la negociación (por empresa o supra-empresa).

La regla general en el derecho comparado y en los estándares de los convenios de la OIT, es que todos los trabajadores que negocian colectivamente pueden recurrir a la huelga. Y esta puede adoptar las modalidades de huelga de reivindicación política económica, huelga de solidaridad, huelga defensiva de acuerdos o de cumplimiento del contrato colectivo, etc. Sin embargo, en el artículo 384 del CT. se contienen excepciones, que prácticamente vienen en denegar el derecho a huelga, estableciéndose los casos en que se encuentra prohibido el ejercicio de este derecho fundamental, por ejemplo, se les prohíbe a los trabajadores que trabajen en empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Pero la calificación de encontrarse la empresa en alguna de estas situaciones, es efectuada por la autoridad estatal, mediante resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, es decir, nuevamente el Estado interviene en la negociación colectiva. En el caso de estas empresas, de no producirse un acuerdo entre las partes, debe recurrirse al arbitraje obligatorio. Sumando a todas estas empresas carentes del derecho a huelga, aquellas sin derecho a negociación colectiva, ya que la huelga solo tiene lugar dentro de la negociación colectiva reglada.

Pero la situación es aún peor para los trabajadores en Chile, ya el derecho humano a la huelga, aún hoy es criminalizado con penas de cárcel. Es así que actualmente la legislación penal chilena contempla delitos en que los trabajadores pueden ser sujetos activos o imputados de los mismos, como por ejemplo, al impedir o dificultar el acceso al lugar de trabajo o a los medios o elementos de trabajo, artículo 6 letra c) de la Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado, o por las paralizaciones o huelgas ilegales, que realicen los trabajadores, tipificadas en el artículo 11 de la mencionada Ley N° 12.927[26].

2. La relación laboral individual en la era neoliberal chilena

Existe en el Código del Trabajo, un amplio poder disciplinario para las patronales que les permite despedir a los trabajadores sin mayor justificación, no contemplando la reincorporación para los despidos no justificados. Asimismo el CT de Pinochet introdujo el despido libre, casi en su versión más extrema, es decir, incausado, sólo limitado por el pago de una exigua indemnización equivalente a un mes de remuneración, cuando el empleador decide hacerlo en el momento o sin un preaviso de treinta días, atentando contra la estabilidad laboral. Reservando la indemnización de un mes por cada año de servicio, sólo para los trabajadores con más de un año de antigüedad y con un límite de sólo 11 meses de indemnización, es decir, el trabajador que haya prestado servicios por un periodo de más de 11 años, solo será indemnizado con 11 meses o 330 días, salvo acuerdo en contrario. Con un monto tope de 90 UF, para el cálculo del pago de la indemnización y no contempla indemnización para el trabajador que fallece, estando vigente el contrato de trabajo.El Código del Trabajo, no contempla restricción alguna para los despidos colectivos, pudiendo despedirse un ejército de trabajadores sin mayores limitaciones en cuanto al momento ni a la cantidad de los mismos.

La jornada laboral ordinaria y semanal son vulneradas permanentemente y el escenario es peor, ya que lo hace actualmente la ley, permitiendo las jornadas bisemanales y las jornadas diarias de 12 horas y el descanso dominical, parece una pieza de colección del museo de antigüedades. Existe una discriminación entre menores y mayores de edad, y los trabajadores jubilados a la hora de recibir el salario, quienes pueden recibir un sueldo inferior al mínimo fijado por la ley. Contratos de jornada parcial de 30 horas, que sumando las horas extras, han resultado el negocio perfecto para los empleadores, más producción por menos salario.

III Conclusiones Reflexivas

Si bien es cierto, que con el Código del Trabajo en las manos, los trabajadores nunca han avanzado demasiado en la obtención de verdaderas conquistas sociales, y este ha operado como contención del sujeto histórico, esto es, la clase trabajadora, puesto que tal como señala el laboralista español, Monereo, “lejos de la idea mitificada de la protección del trabajador (clase obrera), cabe afirmar que el fin permanente y genérico de la normativa laboral, es la defensa de la seguridad de cada régimen social establecido y posibilidad de su evolución pacífica”, y entendiendo que por muy progresista, que pueda ser un nuevo código laboral, no se lograran las transformaciones necesarias que requiere Chile en el orden laboral, en virtud del modo actual de producción y las características del trabajo asalariado, en la era neoliberal chilena. Pese a ello y sin duda, un nuevo Código Laboral para el presente período, que contemple las perspectivas de los trabajadores organizados y los estándares fijados por la OIT, resultaría un avance significativo para disminuir la injusta relación del trabajo asalariado. Por lo que los trabajadores de todo Chile, deben luchar resueltamente por la elaboración popular y democrática de un nuevo Código Laboral o Estatuto de Los Trabajadores y Trabajadoras, dando nacimiento a una nueva normativa laboral, que tenga como eje principal la limitación del poder empresarial en las relaciones laborales y una real y no ficticia protección del elemento central en la producción, los trabajadores.

[1] Abogado. Estudiante de Doctorado en Derecho, U. de Buenos Aires. Magister y Diplomado en Derecho, U.de Chile. Profesor de Derecho Laboral, Universidad Arcis.

[2] Declaración de principios en la fundación de la Central Única de Trabajadores de Chile, en el año 1953.

[3] Artículo elaborado a partir de bibliografía citada y de largas reflexiones y conversaciones con organizaciones sindicales.

[4] Desde una perspectiva crítica, se podría decir que el Estado requiere denominar necesariamente a los trabajadores, como parte débil, en virtud de poder otorgar una supuesta protección, y entonces expropiar el conflicto entre trabajador y patrón, dejando la regulación del mismo, en manos de un supuesto tercero independiente, el “Estado”, con el rol de regular el conflicto y proteger al supuesto débil, mediante el derecho laboral. Pero en una sociedad neoliberal, donde el Estado es parcial, y obedece a los intereses de la clase dominante, el principio protector de la parte más débil, esto es, el Trabajador, que recorrería toda la regulación laboral, sería una falacia y develaría el rol de contención del Sujeto Histórico (el proletariado organizado), que tendría la legislación laboral, en la sociedad neoliberal, en el avance de sus reivindicaciones.

[5] “Lejos de la idea mitificada de la protección del trabajador (clase obrera), cabe afirmar que el fin permanente y genérico de la normativa laboral, es la defensa de la seguridad de cada régimen social establecido y posibilidad de su evolución pacífica”. En: Monereo, J. L. Algunas reflexiones sobre la caracterización técnico jurídica del Derecho del Trabajo. Editorial Civitas. España.1999.Pág. 21.

[6] Piñera, José. La revolución laboral en Chile. Disponible en: http://www.josepinera.com/jp/revolucion_laboral.pdf

[7] Ministro del Trabajo y Minería del dictador Pinochet, consecutivamente, por espacio de tres años (1978-1980).

[8] Piñera, José. La revolución laboral en Chile. Disponible en: http://www.josepinera.com/jp/revolucion_laboral.pdf

[9] Artículo 35 inciso segundo del Código del Trabajo “Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado. [10] 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores

[11] El 04/11/ 1998, el Senado de la República aprobó los Convenios 87, 98, 105 relativo a la abolición del trabajo Forzoso y 138 sobre convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (de la (OIT) Los que entraron a regir 12 meses después de la fecha de registro ante la OIT, esto es, el 1º de febrero de 2000. [12] Articulo 19 N° 19, inciso tercero de la Constitución Política de la República de Chile.

[13] Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes. La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes

[14] Caamaño, Ugarte y Gamonal. A Construir un Nuevo Trato Laboral. Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT).

[15] Convenio 98 de la OIT. Artículo 4. “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.

[16] artículo 19 N° 16 inciso 5 de la CPR señala que “La negociación colectiva con la empresa en que laboran es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar”.

[17] art. 309 inciso segundo CT “Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso anterior”.

[18] El Artículo 305 del CT , establece que los trabajadores excluidos de negociar son:

1-los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada

2-Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;

3-Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores;

4-Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decidoras sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

[19] Caamaño, Ugarte y Gamonal C. A Construir un Nuevo Trato Laboral Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT). Santiago. Chile. 2009.

[20] Caamaño, Ugarte y Gamonal C. A Construir un Nuevo Trato Laboral Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT). Santiago. Chile. 2009.

[21] Art. 317 del CT. En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente.

No podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más períodos que, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones. Dicha declaración deberá hacerse en el mes de junio, antes de la presentación de un proyecto de contrato y cubrirá el período comprendido por los doce meses calendario siguientes a aquél.

[22] Caamaño, Ugarte y Gamonal C. A Construir un Nuevo Trato Laboral Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT). Santiago. Chile. 2009.

[23] Caamaño, Ugarte y Gamonal. A Construir un Nuevo Trato Laboral. Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT).

[24] Caamaño, Ugarte y Gamonal. A Construir un Nuevo Trato Laboral. Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT).

[25] “Con la equiparación de los sindicatos y los grupos negociadores el Régimen Militar buscó debilitar el poder de los sindicatos, como una clara reacción al rol político que estos tuvieron en el período anterior a 1973. A su vez, desde una perspectiva económica, la reforma pretendió derechamente poner fin al rol protagónico exclusivo o monopólico en la negociación colectiva, desarticulando su poder negociador, colocando en una posición de preeminencia a los intereses del empleador y de la empresa. Como lo sostiene Irene Rojas, el Plan Laboral definió la titularidad en la negociación colectiva. Por la parte empresarial, es el respectivo empleador de la empresa que se trate, mientras que por la parte laboral el modelo normativo estableció una doble titularidad: la del sindicato de empresa y la del grupo de trabajadores que se organizare para tal fin; pudiendo existir al interior de cada empresa una multiplicidad de titulares de los trabajadores, pero que sólo representan los intereses de los trabajadores afiliados o adheridos a cada sindicato o grupo negociador”. Caamaño, Ugarte y Gamonal. A Construir un Nuevo Trato Laboral. Libertad Sindical, el Derecho a Huelga en Chile y La Negociación Colectiva en el Sector Público (convenio Nº 151 OIT).

[26] Artículo 6° Cometen delito contra el orden público: c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos; Artículo11. Toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos, o de utilidad pública, o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.

Compartir este artículo