El 27 de julio pasado, el Ministerio del Medio Ambiente inició de oficio un procedimiento para invalidar el Acta de Acuerdos y Desacuerdos y la resolución de cierre de la consulta indígena sobre los reglamentos de la Ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP). La decisión generó, previsiblemente, una ola de defensas del proceso original. La más elaborada de ellas, publicada recientemente en este medio, sostiene que la invalidación es desproporcionada, que el único vicio real es la pérdida de un listado de firmas y que la consulta, con un 90,7% de acuerdos entre el Ministerio y los pueblos indígenas convocados, fue un éxito que no merece ser puesto en entredicho por un problema de custodia documental. Sin embargo, vale la pena revisar esa defensa con más cuidado, porque lo que omite es, precisamente, lo que importa.
Es cierto que el D.S. N°66/2013 exige como documentos habilitantes de una consulta el listado de asistencia y el Acta de Acuerdos y Desacuerdos suscrita por la autoridad competente, y que ambos existen y están disponibles. Hasta ahí, no hay discusión. Pero reducir el cuestionamiento a ese único punto —como si lo único que estuviera en juego fuera un papel extraviado la madrugada del 21 de diciembre de 2025— es una simplificación conveniente. Los recursos de reposición presentados por representantes indígenas contra el Acta, y las observaciones que distintas comunidades y organizaciones vienen preparando para la audiencia convocada por el propio Ministerio, plantean cuestiones de otra naturaleza: la ausencia de actas diarias que permitan reconstruir lo tratado sesión por sesión; el cierre de la jornada final pasadas las cinco de la madrugada sin firma de representantes indígena en el acta de esa sesión; la fragmentación del proceso respecto del pueblo Rapa Nui; la omisión de la propuesta normativa del pueblo Mapuche; suspensiones desiguales entre regiones; y, sobre todo, la denuncia de que lo consignado en el Acta sobre el concepto de "tierras indígenas" no corresponde fielmente a lo que se acordó en dicha jornada.
Este último punto merece especial atención, porque es donde la defensa del proceso se contradice a sí misma. El episodio de "tierras indígenas" —cuando, tras horas de tensión, la entonces ministra Maisa Rojas ofreció entender el concepto según las nociones de "tierras y territorios" del Convenio N°169— es presentado por sus defensores como el momento más alto de flexibilidad y buena fe de todo el Diálogo Nacional. Pero es exactamente ese acuerdo el que representantes indígenas denuncian como mal transcrito en el Acta final. No es posible sostener a la vez que el registro documental de la consulta es plenamente confiable y que su episodio más citado como logro es, para quienes estuvieron en la jornada, un acuerdo tergiversado. Si el argumento para no invalidar es que el Acta refleja fielmente lo acordado, entonces esa misma Acta debe poder resistir el escrutinio en el punto que sus defensores más celebran, y no solo en el que les resulta cómodo relativizar.
Sobre el 90,7% de acuerdos, cabe una precisión elemental: ese indicador responde una pregunta distinta a la que está en discusión. Mide cuántas propuestas reglamentarias, de un total de 290, fueron aceptadas por los representantes indígenas presentes. No mide si el Acta registra con fidelidad esos acuerdos, no mide si hubo información oportuna y adecuada —cuestión que motivó, de hecho, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta por falta de entrega oportuna del anteproyecto de reglamento— y no mide si el trato fue equitativo entre los once pueblos y las distintas regiones convocadas. El Convenio N°169 no evalúa la consulta indígena por su tasa de acuerdo; exige procesos de buena fe, con información adecuada y en condiciones que permitan una participación efectiva en cada una de sus etapas. La jurisprudencia de la Corte Interamericana, desde el caso Saramaka hasta el caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku, ha sido consistente en que el estándar se mide en la calidad del proceso, no en el porcentaje del resultado final. Un proceso puede exhibir un alto índice de coincidencia y, aun así, no satisfacer ese estándar si su registro no es fiel o si el trato entre participantes fue desigual.
Hay, además, un argumento de proporcionalidad que se puede leer en sentido inverso al que proponen los defensores del proceso. Es efectivo que la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N°19.880 exige, tratándose de un asunto de esta sensibilidad política y social, un estándar de motivación y proporcionalidad reforzado, y que lo razonable habría sido que el Ministerio, antes de invalidar de oficio, instruyera un sumario administrativo y solicitara el pronunciamiento de la Contraloría General de la República. Pero si los vicios no se limitan a un listado de firmas sino que alcanzan la fidelidad del contenido acordado, el trato desigual entre pueblos y la ausencia de observación independiente durante todo el proceso, entonces esa misma exigencia de proporcionalidad no respalda dejar pasar el defecto en nombre del éxito cuantitativo: respalda, precisamente, esclarecer con seriedad institucional —sumario y Contraloría mediante— qué fue lo que realmente falló y por qué.
Conviene, finalmente, notar el tono con que se ha defendido este proceso en el debate público: generoso hasta el detalle con la gestión ministerial anterior —se destaca que la entonces ministra ayudó a servir las mesas cuando el almuerzo se retrasó— y sistemáticamente adverso con la administración actual, a la que se atribuye sin matices la responsabilidad del extravío y una sospecha de motivación política en la decisión de invalidar. Esa asimetría no es casual. Ayuda a explicar por qué los vicios que comprometerían la gestión anterior —y no solo un problema de custodia de papeles— simplemente no aparecen mencionados en esas defensas.
Los pueblos indígenas que participaron en la consulta SBAP no necesitan que se les diga que el proceso fue estadísticamente exitoso. Necesitan que el Estado, cualquiera sea el gobierno de turno, sea capaz de investigar con rigor sus propias fallas cuando estas afectan la veracidad de lo acordado con ellos. Confundir esa exigencia con un ataque desproporcionado al proceso es, otra vez, tratar la participación indígena como un trámite que se defiende por sus cifras y no como un derecho que se sostiene por la calidad de su implementación y la fidelidad con que se registran los acuerdos y desacuerdos alcanzados.
