En la gestión municipal existe una tendencia comprensible, pero jurídicamente riesgosa: llamar “desarrollo comunal” a casi todo aquello que beneficia a la comunidad. Si mejora la vida de las personas, pareciera razonable incluirlo dentro de ese concepto. Pero en derecho público, esa intuición no basta.
Un reciente pronunciamiento de la Contraloría General de la República vuelve a poner un límite claro a esa idea, al descartar que servicios habituales como la recolección de residuos o el barrido de calles puedan financiarse con recursos destinados a desarrollo comunal.
Y la razón es simple, aunque no siempre evidente: no todo lo útil es desarrollo, y no todo lo necesario puede financiarse de la misma manera.
El caso es ilustrativo. El municipio sostenía que, al tratarse de un servicio que beneficia directamente a la comunidad, podía considerarse dentro del concepto de desarrollo. La idea no es extraña: si algo satisface una necesidad local, ¿por qué no calificarlo como desarrollo?
Pero el derecho administrativo exige algo más que utilidad. Exige coherencia con la estructura de competencias.
La recolección de residuos y el aseo de la comuna no son actividades accesorias ni eventuales. Son funciones propias, permanentes y esenciales de los municipios. Forman parte de su núcleo básico de actuación. Y precisamente por eso, no pueden ser reconvertidas en “obras de desarrollo” para efectos de acceder a fuentes de financiamiento distintas.
Aquí aparece una distinción que suele pasar desapercibida: no todo lo que beneficia a la comunidad constituye desarrollo comunal en términos jurídicos.
El concepto de desarrollo no es un contenedor amplio donde cabe cualquier gasto útil. Tiene un sentido específico: financiar iniciativas que agreguen valor, que proyecten crecimiento o que generen mejoras estructurales en la comuna. No cubrir aquello que el municipio está obligado a hacer de manera regular.
Cuando se desdibuja esa distinción, el riesgo no es solo conceptual. Es también presupuestario e institucional. Se termina utilizando financiamiento excepcional para cubrir obligaciones ordinarias, debilitando la lógica del sistema de financiamiento municipal.
En el caso analizado, además, existía un elemento adicional: la disponibilidad de recursos propios suficientes para asumir el costo del servicio. Esto refuerza aún más la improcedencia de recurrir a fondos destinados a finalidades distintas.
Pero incluso si esos recursos no existieran, la conclusión no cambiaría. La falta de financiamiento no habilita a alterar la naturaleza jurídica de una función.
En derecho público hay una idea que conviene tener presente: las necesidades no crean competencias, ni tampoco redefinen las existentes.
Y algo similar ocurre con el presupuesto: la escasez de recursos no permite modificar el destino de los fondos.
Lo que está en juego no es una discusión sobre basura o barrido de calles. Es algo más profundo: la consistencia del sistema jurídico que ordena la actuación municipal.
Porque cuando todo puede ser llamado desarrollo, entonces el concepto deja de tener sentido.
Y cuando los conceptos pierden su sentido, lo que se debilita no es solo una categoría jurídica, sino la forma en que entendemos y limitamos el ejercicio del poder público.
Alexander Linford Child
Abogado administrativista.
Profesor de Derecho Administrativo.
