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Nueva constitución, a ejercer la soberanía económica. Por Nicolás Gómez Núñez

En octubre de 2019, se inició un tiempo constituyente gracias a un alzamiento popular que desbordó el cierre por arriba que habían realizado los partidos políticos durante treinta años, gracias a lo cual reprodujeron una democracia de baja intensidad que favorece los intereses de las empresas de capitalización individual con fines de lucro. En octubre de 2020, ese proceso mostró que hay un pueblo que es diverso y distinto a la comunidad que habita en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea. Así, el inaudito triunfo del pueblo de Chile, es una victoria para ejercer el derecho a la libre determinación, ejercicio nunca antes realizado.

Para escribir el ordenamiento económico en la nueva constitución, no hay libro más objetivo y claro que el libro que escriben las mujeres y los hombres trabajadores en sus territorios. En él se inspiran las siguientes opiniones. 

La nueva constitución de la república de Chile tiene que considerada la diversidad de las economías que se desarrollan en sus territorios, para lo cual, requerimos reflexionar desde los espacios locales y ensayar con las organizaciones que producen bienes y servicios, las formas escriturales que legitiman sus economías. En particular interesa visualizar dónde y cómo se ha de incorporar en el entramado juridiccional de la carta magna, las prácticas productivas, distributivas y de consumos basadas en el trabajo por sobre el capital y en relaciones de reciprocidad y cooperación por sobre el egoísmo y la competencia; y que construyen sectores de actividad donde las organizaciones orientan sus modos de producción según los intereses colectivos y usan los saberes locales en diálogo con la naturaleza.

En ese sentido, el soberano, el pueblo, debe escribir una contitución que mandate al Estado para ser un actor en la vida económica, para lo cual le debe entregar herramientas de diseño, gestión, evaluación y sanción para, por ejemplo, crear y desarrollar la infraestructura de comunicaciones y transportes, la producción científica y tecnológica y los cuerpos legales que aseguren la diversidad económica.

Para contar con un ordenamiento mínimo se debe asumir que hay cuatro patrones económicos, a partir de los cuales se derivan otros que enriquecen la matriz productiva que sostiene la vida en Chile. Estos cuatro patrónes básicos son: la economía social cooperativa, la economía autogestionada solidaria, la economía comunitaria ancestral[1] y la economía con fines lucrativos y de acumulación de capital.

La nueva contitución de la república de Chile debe impedir que las organizaciones de los sectores: social cooperativo, autogestionado solidario y comunitario ancestral, habiten la extralegalidad, informalidad y/o sean reducidos y representados en herramientas administrativas locales, provinciales /o nacionales, que les impidan ejercer sus derechos sociales, económicos y culturales, especialmente los consignados en los artículos: 1, 6, 7, 11 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2].

Es decir, las economías social cooperativa, autogestionada solidaria y comunitaria ancestral, por el hecho de existir como anhelo y práctica de las personas que habitan Chile, gozan de los deberes y derechos consiganos en los artículos del Pacto ya citado:

Artículo 1:

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Artículo 6:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 11:

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.

Artículo 15:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.


[1] Cabe anticipar que en algunas primeras naciones, sino en todas ellas, no existe una diferenciación entre esferas de la vida cotidiana, por lo que las tareas de transformación de la realidad natural están integradas o son inherentes a su visión de mundo y a las rutinas prácticas que caracterizan su obrar. Esta cualidad es fundamental cuando se debe pensar una política económica y, más aun, una nueva constitución, gracias a esa atención brindada no se trangrede la dignidad de los pueblos y da legitimidad a valores que inspiran los gobiernos según sea el caso tratado, especialmente cuando se aborda el asunto de la soberanía alimentaria, los bienes comunes y la concepción que se tendrá de la naturaleza. 

[2] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

Nicolás Gómez Núñez es sociólogo

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