LA NORMALIZACIÓN DE LA BARBARIE
El 11 de septiembre de 1973, las FF.AA. y de Orden se sublevaron y dieron un golpe de Estado. Los crímenes cometidos por los sublevados, que se apoderaron Estado están siendo investigados desde entonces, con resultados diversos, no siempre la justicia ha sido eficaz. Pero hay un crimen particular que no ha sido sancionado, el secuestro de miles de jóvenes forzados a enrolarse en las fuerzas armadas. En efecto, Los conscriptos enrolados en esa fecha y en las fechas posteriores no se les consultó bajo ninguna forma, es más a mucho los engañaron diciéndonos que estábamos defendiendo la patria y nunca supieron que estábamos siendo utilizados para dar un golpe de Estado diseñado en otro país y financiado por potencias extranjeras, cuyo objetivo era derribar un presidente de la República democráticamente electo.
El reclutamiento fue forzoso y no voluntario, no tenían forma de oponerse. Además, se cometieron una serie de ilícitos su contra. Por ejemplo, fueron trasladados fuera de la ciudad donde domiciliaban, sin consultar a sus padres ni a ellos, tampoco se les pago las imposiciones ni el salario que establece la ley para los conscriptos. Además, los enviaron a zonas alejadas sin proporcionarles los elementos necesarios para soportar las condiciones climáticas. Todo ello además bajo un trato despectivo y clasista que constituyó una permanente agresión o violencia sicológica contra cada uno de ellos, sin perjuicio de haber sido testigos de muchos delitos cometidos por sus superiores sin que pudieran denunciarlos.
EL DERECHO VIOLADO
Las Fuerzas Militares, además de haber realizado un reclutamiento ilegal, violatorio de las Convenciones de Ginebra, sometieron a los jóvenes retenidos, muchos de ellos menores de edad, a exámenes médicos y sicológicos contra su voluntad, violando la ley, se les retuvo contra su voluntad, no se les proporciono alimentos ni elementos para soportar los rigores del clima, sin atención médica, etc., sin la autorización de lros padres en el caso de menores de edad. El secuestro de un ser humano inocente provoca indignación moral, El servicio militar obligatorio es el secuestro de los reclutas por parte del Estado, que así hace uso del monopolio de la violencia legal que le caracteriza. Esta forma de secuestro masivo es legal, pero no moral. Esta situación de verdadero secuestro se ve agravada cuando además las fuerzas militares han dado un golpe militar para imponer un régimen de terror como sucedió en Chile. Pero, como agravante e infracción legal, se prolongó el servicio militar más allá de lo establecido por la ley de entonces. Los conscriptos de entonces recibieron alguna instrucción anti insurgente con los métodos que posteriormente les fueron aplicados, ya no en teoría como instrucción, sino como a cada uno como si fueran víctimas secuestradas o prisioneros de guerra.
LOS DAÑOS
El daño moral tiene sustento por las situaciones de hecho sufridas en el período descrito que entre otras son: detención ilegal, secuestro, tortura, apremios físicos y sicológicos, incomunicación, amenazas, persecución a los cónyuges, seguimientos y acosos durante muchos años, acoso laboral y profesional, en general la más amplia violación a los derechos humanos que se pueda imaginar, de lo cual muchos de esos jóvenes conscriptos fueron testigos por haber tenido algún familiar en esa situación o por haberlo visto o debido participar como represor, situación a la que muchos se vieron obligados por temor a la muerte ya que vieron como otros compañeros que se opusieron a practicar actos represivos fueron víctimas de oficiales criminales que los asesinaron sin juicio.
LA RESPONSABILIDAD
Es importante matizar que, de conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron". A esto cabría añadir otro pronunciamiento de la Corte Interamericana en que ésta ha sostenido que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". La denuncia interpuesta por los ex conscriptos se fundamenta en distintos instrumentos jurídicos Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, entrada en vigor 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII. Señala en su Artículo I letra b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. El Estatuto del tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia (Resolución 827 del Consejo de Seguridad de 25 de mayo de 1993.
UN CRIMEN IMPRESCRIPTIBLE
El preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas afirma que: “Los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y…, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”. Es un principio ya reconocido que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional.
El Derecho Internacional por lo general no conoce la prescripción, y los crímenes contra la Humanidad deben regirse por el orden jurídico del que provienen, es decir, el Derecho Internacional.
El detalle de las normas conculcadas es el siguiente: Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. -5-9-11-13.1 y .2 y 30.Convención o Tratado de Ginebra I, arts. 1-2-3-45-46-49-50-51-57 y 58.Convención Tratado de Ginebra III, sobre prisioneros de guerra, arts. 1-2-3-4-5-12-13-14-15-16-17-18-25-26-29-30-31-49-50-52-89-90- y 99. Convención o Tratado de Ginebra, Protocolo II adicional, arts. 1-4 y 5.Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, arts. 1 y 2.Pacto de San José de Costa Rica, arts. 4-5 Nº1 y 2 y 7. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6-7-9 y 10. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados arts. 26, 27, 28 y 53. Convención Americana de Derechos Humanos arts. 1.1, 2, 5.2, 61.1, 63.1 y 74.2. Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio y la convención sobre la tortura, art. 1.1. Constitución Política del Estado, arts. 1, 5 inc. 2º, 6 inc. 3º, 7 y 38. Asamblea General de las Naciones Unidas del 11/12/1946, Resolución Nº 95 que declara la tortura como crimen de lesa humanidad. Código Civil, arts. 2319, 2329. Ley 18575, Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales del Estado, arts. 3 y Decreto ley 2306,, ley 12927 de Seguridad del Estado, arts. 28, Código de justicia Militar, arts. 225. La Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por Resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU, del 26 de noviembre de 1968; los Principios de cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General ONU, entre otros.
LA JUSTICIA UN DEBER INELUDIBLE
El Estado tiene el deber de perseguir y sancionar a los responsables penalmente, La responsabilidad, tanto penal como civil derivada de la comisión de crímenes contra la humanidad, se sujeta a un mismo estatuto de imprescriptibilidad integral, que tiene su fuente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El carácter imprescriptible de los crímenes contra la humanidad se funda además en una norma de derecho consuetudinario, que encuentra su base de sustentación y reconocimiento en el Preámbulo y en el artículo I b) de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2391 (XXII), de 26 de noviembre de 1968. Una reparación no solo es material, también es plena cuando se repara el alma del ser herido. Los negacionistas son la contracara de la justicia reparadora, son reincidentes de tales crímenes que realizan o por ignorancia o por maldad. La injusticia daña a todos, no solo a las víctimas y sus seres cercanos, víctimas también de la injusticia, sino también a los propios criminales, en particular si son creyentes y no psicópatas, ya que estos últimos requieren tratamiento.