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Soberanía, mito o realidad. Por Carlos López Dawson

LA PROTECCIÓN UNIVERSAL

En 1945, cuando los Estados fundadores de la Organización de Naciones Unidas firman la convención de San Francisco modificaron el concepto de soberanía absoluta que predominaba en la literatura jurídica hasta entonces, por cuanto la Carta de Naciones Unidas estableció el deber de los Estados de respetar los derechos humanos de todos y la obligación de la organización internacional de velar por que se cumplan tales propósitos. Con ello ya no será posible que los Estados sostengan que nadie puede alegar por las violaciones de derechos humanos que ocurran al interior de sus países, desapareciendo cómo infracción del derecho internacional la injerencia en esas materias.

Desde entonces se han multiplicado las instancias internacionales para reclamar y solicitar protección de los derechos humanos. ¿Ahora bien, la soberanía es un derecho humano?

La soberanía se materializa a través del derecho de autodeterminación que consiste en la capacidad de los pueblos para decidir de su destino político. Ello incluye el ejercicio externo del derecho de autodeterminación (decidir sobre secesión o unificación) y el ejercicio interno del mismo (decidir sobre el grado de integración en un Estado). escogiendo un sistema de gobierno representativo y una determinada estructura económica, social y cultural, incluyendo la protección de sus símbolos y características particulares, como la lengua o las tradiciones, según sostiene la doctrina al respecto.

La soberanía es un derecho de todos, no de un grupo. De manera que, cuando un grupo se atribuye la soberanía a nombre de otros sin un mandato específico, entonces viola el derecho a la autodeterminación. Si ese grupo es parte del Estado entonces faculta a los ciudadanos para recurrir al sistema de Naciones Unidas a solicitar auxilio.

LOS PECADOS DEL ACUERDO

Cuando se firmó el Acuerdo constituyente se levantaron voces diversas reclamando que los partidos políticos representado en el Congreso Nacional pretendían secuestrar la voluntad ciudadana, apropiarse del derecho a la autodeterminación. Recogiendo tales reclamos la Comisión Chilena de Derechos Humanos ha denunciado, ante Volker Türk, Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) que los términos del denominado “Acuerdo por Chile” firmado por los partidos políticos representados en el Congreso Nacional, vulnera los Derechos Humanos, señalando que se propone continuar con el proceso constituyente, vulnerando gravemente los artículos 1° y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho de libre determinación y coarta gravemente el derecho que tienen todas las personas en nuestro país de participar en la dirección de los asuntos públicos y a tener acceso a la función pública, tratado internacional que el Estado de Chile suscribió y ratificó, lo que trae aparejada la obligación de todos los órganos y Poderes del Estado, de respetar y dar debido cumplimiento de sus normas así como de las resoluciones, recomendaciones y observaciones generales emitidas por los distintos órganos especializados del sistema de protección internacional de los Derechos Humanos, en virtud de lo mandatado por el inciso segundo del Artículo 5 de la Constitución vigente.

El texto de la Denuncia señala que “desde la perspectiva de los Derechos Humanos, no resulta compatible con el derecho de libre determinación del pueblo chileno el que 24 personas no elegidas por voto popular redacten un borrador de proyecto constitucional que deberá ser el marco obligatorio de trabajo para el Consejo Constitucional, y que otro organismo designado, -el Comité de Admisibilidad- habilite, fiscalice y decida la admisibilidad de las propuestas declarando su compatibilidad o no respecto del marco constitucional predeterminado por el borrador y las bases institucionales. Todo ello convierte al Comité de Expertos junto al Comité Técnico de Admisibilidad en los tutores o custodios del proceso sin que soberanamente la ciudadanía le haya entregado esa facultad y poder, violentando con ello gravemente la soberanía popular, restringiendo la democracia y desconociendo el poder constituyente originario que lo detenta exclusivamente el pueblo de Chile.”

Y concluye señalando que “En términos formales, la participación de “comisiones de expertos” en los procesos constituyentes, si bien no es en sí misma una situación proscrita o censurable, la regla desde la perspectiva de los Derechos Humanos es que debe tener necesariamente un carácter asesor y nunca deliberativo.”

CONSECUENCIAS DE LA DENUNCIA INTERNACIONAL

La Denuncia se fundamenta en la violación a los artículos 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en las Observaciones Generales N°s 12 y 25, emanadas del Comité de Derechos Humanos de la ONU y de lo preceptuado en las Directrices sobre la puesta en práctica del derecho a participar en la vida pública, contenidas en el Informe del ACNUDH aprobadas en el 39° período de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.

La denuncia termina solicitando al Alto Comisionado que los hechos fundantes de la misma los incorpore en el próximo Informe que el ACNUDH tendrá que emitir ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y además, remita la denuncia al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano especializado encargado de supervigilar y monitorear el debido cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de los Estados Partes, para que -en uso de sus atribuciones y competencia-, la tramite como denuncia ó comunicación individual según el procedimiento establecido.

La citada Carta de NN.UU., en el Capítulo Vii, titulado Acción En Caso De Amenazas A La Paz, Quebrantamientos De La Paz O Actos De Agresion, dispone en su Artículo 39 que el Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales. A partir de la aplicación de este Capítulo Naciones Unidas puede adoptar medidas diversas incluidas la intervención militar. Desde luego que la denuncia en referencia es grave, pero a lo máximo, si admite la denuncia, que podría sancionar la Asamblea General o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, sería una amonestación política al Estado como ya ocurrido reiteradas veces respecto no solo de Chile sino de muchos otros Estados.

Las sanciones políticas sin duda afectan la imagen internacional de un Estado, pero no son gravosas en lo inmediato. Sin embargo, el problema de fondo permanece y probablemente seria irreparable si se mantiene lo denunciado. Sin duda que da lugar a demandar al Estado por afectación de un derecho esencial y luego de agotados los recursos judiciales internos recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Claro que es un largo proceso cuyo efecto, en mi opinión, es más bien histórico.

Volviendo a la denuncia de la Comisión Chilena de Derechos Humanos y de múltiples organizaciones sociales, habrá que esperar lo que resuelva la Cámara de Diputados al respecto. Si esta elimina lo que se le critica al órgano asesor del Acuerdo parlamentario en referencia, la denuncia carecería de fundamento. Pero, para ello habrá que esperar la decisión parlamentaria definitiva.

La experiencia histórica, comparada, demuestra que la democracia es un ejercicio permanente y que se requiere muchos esfuerzos para que se considere satisfecha, pero, además, un contexto que lo facilite. Lamentablemente en nuestro país falta algo por hacer, para empezar verdadera libertad de información, democratización de los medios, sanciones penales y pecuniarias por el uso de fakenews y de la inteligencia artificial. La democracia no es solo un concepto sino sobre todo una forma de vida.

Enero 2023.

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