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Una deuda imprescritible. por Carlos López Dawson

El hallazgo de 89 cajas con osamentas, posiblemente de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, más otros restos sin periciar desde hace 20 años, que fueron encontrados en las dependencias del Instituo Médico legal nos recuerda las deudas que aún tenemos como sociedad y Estado respecto de las miles de víctimas de la Dictadura de Pinochet. También nos recuerda que los tratados internacionales vigentes en Chile no son plenamente respetados por el propio Estado que los suscribió.

NORMAS SUPRAS

En efecto, el artículo quinto de la constitución política vigente impone al poder legislativo el deber de adoptar las medidas legislativas que permitan hacer efectivos los derechos reconocidos y garantizados en los tratados internacionales incorporados en la Constitución.

De ninguna manera la Constitución puede ser interpretada como si se desconociera lo dispuesto en los normas esenciales del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establecen entre otros principios de justicia.. En todo caso la norma rectora de esta materia deberá ser el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que señala: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".Asi como tratamos al mas desvalido seremos tratados todos.

El decreto ley 2191 de 1978, de hecho derogado por la jurisprudencia, que establecí una amnistía para diversos delitos, entre ellos fundamentalmente a los crímenes contra los derechos humanos, introdujo la noción de impunidad, que pareciera ser más bien de carácter cultural si se observa lo que pasa con la corrupción política. Dicha norma no sólo atentó al derecho a la igualdad ante la ley, al derecho a la justicia y al principio que todos tenemos derecho a ser protegidos por el Estado, normas constitucionales expresamente señaladas en la Carta Fundamental, sino que además desconocía lo dispuesto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos respecto del derecho a la justicia. Por esto sostenemos que este decreto ley es inconstitucional además de ser una obra legislativa de una dictadura, es decir de una norma dictada sin ajustarse a lo dispuesto en la Declaración Universal que exigen que la ley debe ser producto del ejercicio de la soberanía.

LOS GRAVES CRÍMENES CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

Las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, dieron lugar a la creación de una figura jurídica sui generis: los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad. El concepto de este delito fue dado por el Tribunal de Núremberg en su sentencia respectiva. Posteriormente, fue resumido en los principios emanados de dicho juzgamiento, por la Comisión de Derecho Internacional, quedando comprendidos en el principio VI, el cual enumera los crímenes internacionales, expresando al respecto que "El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos, sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él".

En 1949, la Convención sobre Prevención y Castigo del Genocidio, amplía el campo de aplicación conceptual de los crímenes contra la humanidad al referirlo, en su artículo 2º, a los actos cometidos en tiempos de paz o de guerra, agregando que el genocidio, comprende los actos cometidos con la intención de destruir en todo o en parte un grupo nacional, étnico, racial o religioso. La ejecución de cualquier acto, contrario a la Convención relativa al Genocidio, se traduce en un hecho internacionalmente ilícito, aun cuando la contravención a la Convención citada sea parcial .

En un documento de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, que dio inicio a una campaña cuyo objetivo era construir una propuesta de derechos humanos para el tránsito a la democracia, en su capítulo siete señala, que, para alcanzar el objetivo fundacional de los derechos humanos es necesario "Dar cabal cumplimiento a las obligaciones del estado en materia de justicia frente a las gravísimas violaciones a los derechos humanos producidos en estos 16 años, en el plano |penal, político y social.

Para ello se deberá tener en cuenta: que el exterminio de dirigentes políticos y sociales, la desaparición de detenidos, la tortura sistemática y la deportación de opositores, corresponden a la categoría de crímenes contra la humanidad". La Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, establece que los mismos dan lugar a jurisdicción universal, estos crímenes, no pueden ser considerados delitos políticos, por lo que no pueden beneficiarse con el asilo y son imprescriptibles.

En el proyecto codificatorio de las normas sobre responsabilidad internacional se sostiene que para que surja esa responsabilidad, el hecho debe consistir en una acción u omisión atribuible al Estado, según el Derecho Internacional y constituir una violación a una obligación internacional del Estado, artículo 3º, este es el elemento objetivo del hecho internacionalmente ilícito. Por esto, la Comisión de Derecho Internacional, afirma en su proyecto que "corresponde, en efecto, al Derecho Internacional, y más concretamente a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los estados por hechos internacionalmente ilícitos, definir en que consiste la violación de una obligación jurídica internacional, y ello a pesar que esa noción no difiera en lo esencial en Derecho Internacional, de lo que se encuentra en otros ordenamientos jurídicos a propósito de la noción de "violación" de las obligaciones impuestas por esos órdenes jurídicos a esos sujetos respectivos" .

Para la citada Comisión, todo estado es responsable de los hechos internacionalmente ilícitos, artículo 2º del proyecto, pero en el estado actual del Derecho Internacional, tal hecho debe ser atribuible al estado, cualquiera sea el órgano estatal que haya actuado, artículos 5º y 6º del proyecto. De esta manera, el individuo o los grupos organizados al margen del o de los estados, no aparecen como sujetos de responsabilidad internacional, cualquiera sea el poder que posean o la gravedad del crimen cometido.

Por otra parte, el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, hace una distinción entre crímenes y delitos internacionales, régimen de responsabilidad dual que fue planteado con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, considerándose que existía un régimen especial aplicable a obligaciones fundamentales para la comunidad, como la obligación de no cometer genocidio . La "actio popularis" que recoge la Convención sobre el genocidio ha sido considerada procedente por la jurisprudencia internacional, para invocar la responsabilidad del autor en un hecho internacionalmente ilícito, al declarar la Corte Internacional de Justicia en el asunto de la Barcelona Traction que "en particular, debe hacerse una distinción esencial entre las obligaciones de los estados para con la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto de otro estado, en el marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos los estados. Dada la importancia de los derechos que están en juego, - continúa diciendo el fallo -, puede considerarse que todos los estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones "erga omnes" .

De esta manera, la jurisprudencia internacional establece la posibilidad de accionar, contra un Estado infractor o responsable de ilícito internacional en el que están comprometidas normas de jus cogens, es decir normas inderogables. En este mismo fallo, la Corte es más explícita al señalar, que tales obligaciones "erga omnes" dimanan, por ejemplo, de la proscripción de los actos de agresión y de genocidio, pero también de los principios y normas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Algunos derechos de protección correspondientes, se han incorporado al derecho internacional general ( Reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, opinión consultiva, CIJ, Recueil 1951, pág. 23.. otros son conferidos por instrumentos internacionales de carácter universal o casi universal.) Si tal es el caso, de la responsabilidad internacional cuando se trata de los derechos fundamentales, en el derecho humanitario convencional es mucho más estricto, de manera tal, que aún en la ficción jurídica de la guerra, es decir habiéndose declarado la guerra por decreto y no constando la existencia de beligerantes, la autoridad política y, por lo tanto, el estado está obligado por las Convenciones I a IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, denominadas "Derecho Internacional Convencional Humanitario", vigentes desde el 21 de octubre de 1950 y la Convención para la "Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio", del 9 de diciembre de 1948, lo que implica sancionar a los responsables de las infracciones a dichas convenciones.

CRÍMENES IMPERDONABLES

La distinción entre delitos internacionales y crímenes internacionales, influye en el régimen aplicable a cada uno de ellos. El régimen de represión de los crímenes internacionales importa, entre otras cosas, la exclusión de la posibilidad de rehusar la extradición de los individuos que lo han cometido, invocando un carácter político, principio que se funda en el artículo 7º de la Convención sobre Genocidio. En esta misma convención, se hace responsable a toda persona que haya cometido una acción comprendida dentro de las acciones punibles, ya sea autoridad constitucional, oficial público o persona privada.(artículo 4º de la Convención).

Parte importante de ese régimen diferente, lo constituyó la obligación contraída por los estados de considerar "imprescriptibles" dichos crímenes, obligación contenida expresamente en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En los considerandos de esta última convención se afirma, "Observando que, en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto límite en el tiempo", para agregar más adelante "que los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves". De lo anterior, los Estados contratantes de la citada convención y la propia Comisión de Derecho Internacional, coinciden en reafirmar el principio de derecho internacional de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Por su parte, el artículo 1º de la citada Convención establece que los "crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido: Las Leyes de Amnistía fueron dictadas en varios países que violaban de manera sistemática los derechos humanos, con el fin, según se dijo, de buscar la paz y la reconciliación nacional de un país dividido por luchas internas en supuestos dos bandos y con el objeto de poner término a una guerra civil, o a una situación de excepción, que había provocado dolor y muerte en ambos sectores. Por supuesto es otra mentira atroz imperdonable, por cuanto solo había victimarios y víctimas.

Desde un principio, la comunidad internacional, en particular los órganos especializados de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, además de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, sostuvieron que estas leyes, lejos de cumplir los objetivos señalados, transgredían los principios generales de derecho y carecían de legitimidad. En efecto, se sostuvo que estas leyes consagraban el "auto perdón", por cuanto sus principales beneficiarios eran miembros de las Fuerzas Armadas, que habían cometido crímenes contra los derechos humanos que ya empezaban a conocer los tribunales de justicia. Se anticipó entonces, que la aplicación de las leyes de amnistía, se traduciría en la imposibilidad de descubrir la verdad de lo ocurrido, con muchas personas afectadas gravemente en sus derechos esenciales y en una traba para el derecho a la justicia.

A varios años de estos hechos, en varios lugares del mundo aún continúa sin solución el problema de los detenidos desaparecidos, como nos acaba de recordar el encuentro de restos humanos denunciado por en Calama por la ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago, Paola Plaza, y el Servicio médico legal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en una reunión con distintas agrupaciones de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos de Antofagasta, Calama, Tocopilla y Santiago. NUNCA ES TARDE PARA LA JUSTICIA.

Los derechos humanos y el derecho a la justicia, entre ellos, constituyen un imperativo para el estado de derecho y la base sobre la cual se construye una sociedad verdaderamente democrática y fundada en los derechos humanos. Así lo sostiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su tercer considerando, al señalar que los derechos humanos sean protegidos por el estado de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Si algo caracteriza a la modernidad, es precisamente la posibilidad de ejercer el derecho a la libertad y la contrapartida de este derecho, es la facultad del estado de ejercer justicia, en consecuencia libertad y justicia para todos son expresiones de la modernidad y condiciones de existencia mutua.

La necesidad de restablecer el pleno goce de todos los derechos humanos, después de las experiencias autoritarias, sólo viene a refrendar la validez de las normas internacionales y a devolver al respectivo Estado, un lugar en la comunidad internacional de naciones. Los gobiernos democráticos, no pueden optar entre el respeto de los derechos humanos y su violación. Muy por el contrario, están frente al compromiso del Estado de restablecer estos derechos y devolverlos a su titular - el pueblo- para su ejercicio. Los estados se han comprometido y están obligados a respetar el derecho a la justicia de todos, sean civiles, militares o agentes del estado, y por lo tanto, a impedir la impunidad de los responsables de las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Humanitario. Estas obligaciones internacionales, están por lo demás reconocidas en la mayoría de las legislaciones internas. El derecho internacional a la justicia, sigue siendo un deber del estado y de cada uno de sus órganos, en particular del Poder Judicial, siendo además un derecho exigible por cualquier habitante del estado comprometido y obligado en virtud de la vigencia de instrumentos internacionales, en particular del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 número 2 consagra el "Deber del estado de impedir la impunidad de los crímenes contra los derechos humanos".

Después de 50 años de un golpe de Estado criminal se requiere resolver y pagar las deudas que los facciosos causaron en la población y no solo respecto de la vida de personas sino también respecto de los bienes privados y fiscales que fueron robados por los criminales. No resolverlo mantendrá presente cada día el crimen impune. Por su gravedad el derecho reconoce estos actos como imprescriptibles e imperdonables y lo que cabe es acompañar a quienes han visto negado tantos años su derecho a la justicia.

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