En la gestión municipal contemporánea se ha instalado una práctica cada vez más frecuente: recurrir a corporaciones, asociaciones u otras entidades de derecho privado para desarrollar funciones vinculadas al quehacer público, especialmente en ámbitos como la cultura, el deporte o el desarrollo comunitario. La fórmula resulta atractiva, porque promete mayor flexibilidad, rapidez en la ejecución y menos rigidez administrativa.
Pero esa aparente ventaja plantea una cuestión jurídica de fondo: ¿puede el municipio, amparado en estas estructuras, actuar como si fuera un actor privado?
La respuesta, desde el derecho público, es necesariamente restrictiva. Las municipalidades no son organizaciones libres en su actuar. Son órganos de la Administración del Estado y, como tales, se encuentran sometidas al principio de juridicidad, lo que implica que solo pueden ejercer aquellas atribuciones que la ley les ha conferido expresamente. Este principio no es una limitación meramente formal, sino una garantía institucional que evita que el ejercicio del poder público se desplace hacia espacios donde los controles se debilitan.
En ese contexto, la participación municipal en entidades privadas no es irrelevante desde el punto de vista jurídico. Por el contrario, exige una habilitación legal clara y, aun cuando exista, debe interpretarse dentro de los márgenes que el propio ordenamiento establece.
El problema surge cuando estas entidades comienzan a operar, en la práctica, como una extensión del municipio, pero bajo un régimen jurídico distinto. En esos casos, lo que aparece no es solo una cuestión de técnica organizativa, sino un riesgo evidente de desdibujar la frontera entre lo público y lo privado.
Un reciente pronunciamiento de la Contraloría volvió a poner esta discusión sobre la mesa al analizar la participación de una autoridad municipal en una asociación cultural constituida conforme a normas de derecho privado. Más allá de la finalidad de la organización, promover el desarrollo cultural de la comuna, el punto central fue otro: la incompatibilidad entre la naturaleza pública del cargo y la lógica propia de una entidad de la sociedad civil.
El criterio es claro. Las asociaciones reguladas por las normas de participación ciudadana no están concebidas como instrumentos de la administración, sino como espacios propios de la sociedad civil. Por lo mismo, la participación de autoridades en ellas no puede entenderse, sin más, como una prolongación de sus funciones públicas.
La dificultad se acentúa cuando esa participación incide en ámbitos que se relacionan directamente con las funciones municipales. En ese escenario, la discusión deja de ser únicamente competencial y pasa a involucrar el principio de probidad administrativa. El derecho público ha sido consistente en este punto: los funcionarios deben evitar no solo los conflictos de interés efectivos, sino también aquellos que puedan presentarse de manera potencial.
Por eso, cuando un municipio recurre a estructuras privadas para desarrollar funciones que le son propias, o cuando una autoridad participa en entidades cuya actividad se vincula directamente con su ámbito de decisión, la pregunta ya no es solo si existe una finalidad legítima, sino si el camino elegido respeta los límites que el ordenamiento jurídico impone.
La gestión pública requiere herramientas eficaces, pero también reglas claras. La flexibilidad no puede transformarse en un mecanismo para eludir controles ni para desplazar la acción estatal hacia espacios menos regulados. En el derecho administrativo hay una idea que conviene reiterar: el poder público no se redefine por la forma jurídica que adopta, sino por los límites que la ley le impone.
Porque cuando lo público comienza a operar bajo lógicas privadas, no solo se tensiona la legalidad de las decisiones, sino también la confianza en la forma en que se ejerce la función pública.
Alexander Linford Child.
Abogado Administrativista.
Profesor de Derecho Administrativo.
